miércoles, 16 de diciembre de 2015

Principales consideraciones del VII Pleno Casatorio Civil

Principales consideraciones del VII Pleno Casatorio Civil

I.- Introducción.-

Luego de haberse realizado la audiencia del VII Pleno Casatorio Civil el 17 de Julio del 2015, en la sala de juramentos del Palacio Nacional de Justicia, en audiencia pública  donde asistieron como amicus curiae,  los doctores Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, Jack Bigio Chrem, Walter Gutiérrez Camacho, Juan Luis Avendaño Valdez, Juan Monroy Gálvez y Fort Ninamancco Córdova, todos ellos especialistas en la materia, en donde cada uno expuso sus razones por la cual debería o primar la propiedad no inscrita o el embargo inscrito, la Corte Suprema emitió su sentencia casatoria y fue publicada en el Diario Oficial el Peruano en 7 de Diciembre del 2015, mediante el cual se dispuso como precedente judicial vinculante lo siguiente:

1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1° del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.

2. El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.

3. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actué conforme a sus atribuciones.

Corresponde ahora identificar cuáles son las bases teóricas que nos dejó esta sentencia emitida por la corte Suprema.

II.- Es inaplicable la primera parte del artículo 2022 del Código Civil.-

Un sector de la doctrina fundamentaba que el conflicto del embargo inscrito vs la propiedad no inscrita no se trataba de dos derechos de diferentes naturalezas, el primero personal y el segundo real, sino que aludía que “el embargo, por recaer en un inmueble, tiene la calidad de derecho inmobiliario de conformidad con el inciso 10 del artículo 885 del Código Civil, de manera que el embargo es un derecho de características reales antes que personales, lo que impide la aplicación del artículo 2022, párrafo final del Código Civil”.

Es decir que se pretendía igualar forzosamente las figuras en conflicto y enervarlas ambas a derechos reales,  por lo que fácilmente se podría resolver con el primer párrafo del artículo 2022 que dice: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone”, por lo que mediante este análisis se tendría resulto a favor del embargo inscrito, pues que para que se oponga el derecho de propiedad tendría, mediante esta fórmula, estar primeramente inscrito.

Por lo que ante esta teoría, la corte suprema en el párrafo sexto del punto III.2, de la estudiada sentencia casatoria, ha establecido que: “No cabe  equiparar al embargo con un derecho real. El argumento basado en el inciso 10 del artículo 885 del Código Civil ha sido criticado incluso por la doctrina defensora del crédito inscrito. Así, se argumenta que los derechos no pueden ser catalogados como bienes en sentido propio, de tal manera que no puede técnicamente sostenerse que la propiedad puede recaer sobre derechos. Así las cosas, el embargo, si es concebido como un derecho, no podría ser catalogado, como un bien rigurosamente hablando, por lo que no cabe considerar que tiene rasgos de un derecho real por tener la calidad de bien”.

Por lo que no cabe duda alguna de que el embargo no puede ser entendido como un derecho real, por lo que tampoco el conflicto pueda resolverse con el primer párrafo del artículo 2022 del código civil.

III.-La inaplicación de 18 normas que pretende resolver el presente conflicto.-

A nivel doctrinario se han presentado diversas propuestas que fundamentaban la posición de que si debía primar el derecho real o el derecho personal, para lo cual se expuso que podía resolverse el presente conflicto interpretando analógicamente 18 normas esta son:

“Una norma de la constitución: artículo 70. Seis normas del Código Procesal Civil: artículos 100, 533, 535, 624, 642, 656. Una norma del TUO del Código Tributario: artículo 102. Una norma de la ley de procedimiento de ejecución coactiva: artículo 20.2. Una norma del Código de Procedimientos Penales: artículo 94. Dos normas del Código de Procedimientos de Penales: artículos 302 y 308. Dos normas del Código Militar Policial de Justicia: artículos 335 y 351. Dos normas del Código Civil: artículos 1584 y 2022. Una norma del decreto legislativo 1177: primera disposición complementaria y final”. (segundo párrafo del punto III.3 de la sentencia casatoria)

De estas dieciocho normas citadas que propugnan resolver el conflicto planteado en el pleno, según la corte existen 13 normas procesales y de derecho público, que no son compatibles a la hipótesis planteada puesto que estas “No tienen como sustento de hecho a un conflicto de derechos subjetivos sobre un mismo bien, por lo que se entiende que en su consecuencia jurídica no establezcan una oponibilidad de un derecho subjetivo frente a otro. Cuando una norma indica que los bienes de un deudor, la misma está haciendo referencia simple y llanamente a dos partes en el marco de del llamado principio de responsabilidad patrimonial”. Es así como la corte se deslinda que el conflicto pueda ser resulto con estas normas, mas pues que las citadas normas tratan de una relación de conflicto entre dos partes y lo que se analiza en la sentencia es el conflicto entre tres partes, existiendo una tercera persona que es el propietario no inscrito que se ve perjudicado por el embargo y futura ejecución de un bien que está inscrita a favor de un ex propietario. Además que la interpretación por analogía o cualquiera otra debe de ser lo más restrictiva posible, no pudiendo ser por ningún motivo su uso una regla general.

IV.-El crédito y la propiedad tienen amparo constitucional.-

Se tenía discutido en doctrina que solo la propiedad aunque no esté inscrita tenia respaldo constitucional de acuerdo a los artículos 2.16 y 70 de la constitución política del Perú, y que el embargo, entendido como un derecho no tenía tal respaldo. También se presentaron ideas de que en este conflicto no se estaba en contradicción dos derechos, pues solo la propiedad podía tener tal atribución y que el embargo solo tenía la calidad de medida cautelar y que carecía de la calidad de derecho por lo que no podía pensarse en resolver en base al segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil.

La posición de la corte suprema primeramente descarta la idea de que el embargo no es un derecho, alegando que “no considera que se trate de un enfrentamiento o colisión entre propiedad no inscrita y una mera medida judicial provisional (embargo). Se trata de un conflicto de derechos “ y en el párrafo siguiente sigue justificando de la siguiente forma” no debe de olvidarse que la esencia de las instituciones jurídicas procesales, en consecuencia no es otra que ser instrumento – de carácter necesario – para la efectiva realización de la situaciones jurídicas materiales. En consecuencia no puede entenderse al embargo de forma separada, independiente o divorciada, del derecho de crédito del acreedor que ha embargado”. (Párrafos ocho y nueve del punto II.4.1 de la sentencia casatoria).

También la corte a precisado que cuando aludimos al artículo 923 del Código Civil estamos ante un concepto real del derecho de propiedad, que dista por mucho al artículo 70 de la constitución, debe de entenderse en un sentido mucho más amplio, en donde deban estar dentro de este articulo “otros derechos subjetivos patrimoniales”, por lo que debe de entenderse que la  propiedad no inscrita y el embargo inscrito ambos estas sustentados constitucionalmente por el mismo artículo 70, por lo que no podría resolverse el presente conflicto ponderando el carácter constitucional del derecho de propiedad, así la corte suprema precisa: “Efectivamente el derecho de crédito se encuentra abarcado por el derecho de propiedad, entendido este en un sentido constitucional y de derecho humano”. (Párrafos quince del punto II.4.1 de la sentencia casatoria).

V.-Posturas a favor de la propiedad no inscrita.-

a) El carácter absoluto del derecho de propiedad  y solo relativo del derecho de crédito. Según esta postura a la cual la doctrina y la jurisprudencia ha dado forma se basa en que el derecho de propiedad tiene carácter erga omnes y por lo tanto es oponible a cualquier derecho que pretende imponerse, siendo este el derecho de crédito, por lo que ante un embargo que se realizó sobre una propiedad que ya no le pertenecía al deudor, le bastará presentar al tercerista el documento público o privado de fecha cierta en donde conste su adquisición que obviamente se realizó antes que la inscripción del embargo, citándose las sentencias casatorias N° 1253-2002-ICA, 3194-2002-Arequipa.

b) La inaplicabilidad de la regulación registral por mandato del legislador. Según esta postura, la voluntad del legislador no es la de dar solución mediante la normatividad del derecho registral, por lo tanto el principio de prioridad registral no podría ser aplicable, porque no es posible dilucidad este enfrentamiento de derechos uno personal y otro real con la simple revisión de quien es el primero que inscribe, es por eso que se prevé una norma especial situada en el segundo párrafo del artículo 2022 del código civil, que nos envía a revisar las bases teorías que envisten al derecho común, es decir el derecho civil, entonces si una norma que regula el derecho registral, nos dice que en determinado supuesto debe de resolverse por el derecho civil, quiere decir que no puede ser resuelto por el derecho registral.

VI.-Posturas a favor de la propiedad no inscrita.-

a) La normatividad registral es aplicable por ser parte del derecho común. Esta posición sugiere que debe entenderse la idea del derecho común como compatible al derecho registral, es decir que no tienen por qué estar divorciados ambos derechos, por lo que se puede llegar a una solución desde el punto de vista del derecho civil utilizando las normas del derecho registral como son el principio de publicidad, legitimidad, fe pública registral y el de oponibilidad, y se cita de ejemplo el artículo 1135 del código civil que nos habla de la concurrencia de acreedores de un bien inmueble, por lo que se resuelve mediante este artículo del código civil de acuerdo a que primeramente se ha inscrito, es decir que gana ante un conflicto de derechos el que primero inscribe su derecho. Este criterio es citado en diversas sentencias casatorias por lo que la citada sentencia tiene respaldo en la doctrina nacional por lo que debe ser tomado en cuenta al momento de emitir una sentencia. Debe de tenerse en cuenta que el derecho común la forma para resolver el conflicto de un derecho real con un derecho personal a través de distintas fórmulas jurídicas, entre ellas la prevista en el artículo 1135 del código civil, norma que contiene la posibilidad de que el efecto de la inscripción del título que se opone se prefiera al título de acreedor (propietario) que conste en documento de fecha cierta en forma estricta lo dispuesto en el artículo 245 del C.P.C. (Sexto considerando de la casación N° 2807-99-Callao, citado en el tercer párrafo del punto “a”, de los argumentos a favor del crédito inscrito, de la presente sentencia del pleno).

b) La protección erga omnes de derecho de crédito. Se ha establecido ya que dentro de la doctrina nacional y extranjera como es la europea, que el crédito merece protección extracontractual es decir tutela erga omnes, frente a cualquier intromisión de terceros que lecciones el contrato o la relación jurídica, por lo que debe de resarcirse cuando este sea dañado, por lo que la oponibilidad erga omnes que presenta el derecho de propiedad no puede ser fundamento para que se prefiera ese derecho. Se alega también que la protección extracontractual del crédito es una figura compatible con la idea más social de derecho. Puesto que negar la posibilidad de que terceros lesionen el derecho del acreedor, implicaría aceptar una visión demasiado individualista de la relación obligatoria y del contrato. (Párrafo quinto del punto b, de los argumentos en favor del crédito inscrito).

VII.- Análisis y toma de postura de la corte sobre los argumentos esbozados:

Del análisis crítico que realizo la corte suprema de la doctrina y la jurisprudencia llego a lo siguiente:

a).- Tanto los derechos reales que se representan en el derecho de propiedad no inscrito y el derecho de crédito que representa el embargo ambos de acuerdo a la tendencia doctrinaria europea y latinoamericana tienen protección extracontractual es decir tutela erga omnes.

b).- No es posible sostener que el segundo párrafo del artículo 2022 del código civil es una laguna normativa, porque nada nos dice cuando nos hace referencia que la solución está en el  derecho común, todo lo contrario, es mediante la interpretación jurídica, técnica para entender el sentido que el legislador a querido dar al su norma jurídica, por lo que, “Se tiene laguna, entonces, cuando la solución para el caso determinado es inexistente. Empero en el caso que ahora nos ocupa, mal puede decirse que no hay solución para el caso en cuestión, puesto que si hay un texto normativo”. (Párrafo tercero del punto c, del análisis crítico).

c).- De acuerdo a la interpretación sistemática, es posible arribar a la conclusión de que la frase derecho común esbozada en el segundo párrafo del artículo 2022 del código civil, no ha sido introducido al texto normativo por equivocación, sino que la voluntad del legislador ha sido de apartar el criterio utilizado en el párrafo primero que someta a la solución del conflicto en base a principios registrales, y por el contrario la solución del segundo párrafo seria pues de acuerdo a normas no registrales, así la corte establece lo siguiente ”En efecto, conforme a lo ya expuesto, al prescindirse del registro público como medio de solución del conflicto de derechos, corresponde adoptar el criterio ajeno a la prioridad registral, que hace rimar al derecho subjetivo alegado por el tercerista, no pudiendo el acreedor embargante imponer su inscripción, al no ser aplicables las reglas registrales. De este modo a la doctrina prevaleciente al tercerista le corresponde acreditar que su derecho de propiedad data de un momento anterior a la traba del embargo. En ese caso, su pretensión deberá ser amparada”

VIII.-Conclusiones y aportes:

Con la sentencia del VII pleno casatorio se ha dejado ya establecido que en un proceso de tercería de propiedad, cuando el tercerista presente documento de adquisición de fecha cierta más antiguo que a fecha en se procedió al embargo, este último tendrá que ser levantado, por lo que va a primar el derecho de propiedad no inscrito sobre el embargo que cuenta con inscripción registral.
Por último es criterio de los autores del presente artículo lo siguiente:
Que en el conflicto de derechos uno personal y otro real, no debe de resolverse tan ligeramente a favor de la propiedad no inscrita cuando el tercerista acredite tener un documento de adquisición más antiguo que el embargo, también debe de verse que el acreedor no pudo verdaderamente tener conocimiento de que el bien  que se embargó no era del deudor, a modo de grafico explicaremos un caso, se da de que una empresa financiera “A” da un crédito a “B”, y este último para que le otorguen el crédito presenta el título de propiedad e inscripción a su nombre en los registros públicos, es decir que a sabiendas de que el bien ya no le pertenecía ofrece como si fuera suyo, y además la empresa financiera “A”, realiza ciertos actos que le generen la certeza de que el bien es del “B”, por lo que aparte de revisar los documentos, este constata que el bien no se encuentra ocupado por una tercera persona y lo servicios de agua y luz todavía se encuentran a nombre de “B”, estando a si las cosas, me pregunto qué posibilidades tenía la empresa financiera “A” de poder saber que el bien ya no le pertenecía a “B”, obviamente ninguna, por lo que no podría castigarse al acreedor embargante que tomo todas las diligencias necesarias y a pesar de eso no pudo saber quién era el verdadero propietario.


Para que cualquier persona adquiera un determinado bien inmueble en nuestro sistema peruano, tal y como lo establece nuestro código civil en su artículo 949, que la sola obligación de enajenar un bien determinado hace al acreedor propietario de él., por lo que no necesita como en el ejemplo anterior tener la posesión efectiva del bien, pero, claro también está que si se va a ponderar un derecho sobre otro, deben ponerse bien las cosas sobre la balanza, entonces es justo pedir que quien adquiere un bien y se encuentra en conflicto ante un acreedor embargante que confió en lo que registro le ofrecía como  cierto, se le tendrá que pedir mínimamente que mantenga posesión del bien y así demostrar la negligencia del embargante.

domingo, 6 de diciembre de 2015

Prescripción adquisitiva de Dominio declarativa o constitutiva

Prescripción adquisitiva de Dominio declarativa o constitutiva

1.- Introducción.-

El derecho de propiedad reconocido en  nuestra constitución política del Perú en su artículo 70 nos dice: “El derecho de propiedad es inviolable. El estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los imites de la ley (…)”, es pues un derecho con relevancia constitucional, por ser un derecho que nace con el hombre mismo desde sus orígenes, ya que al haber dos personas estas se disputan lo que haya a su alrededor, además que es un valor que el estado reconoce, porque a través de ello se logra que la economía se dinamice y genere más riqueza, es por eso que constantemente el estado, y lo hizo en los años de los 90 hasta la actualidad existen numerosos proyectos para que la población formalice su propiedad, claro ejemplo COFOPRI, que hasta la actualidad entregó más de 2 millones de títulos de propiedad.

En  palabras del Dr. Gonzales Barrón: “La propiedad es un derecho subjetivo, lo que implica el reconocimiento normativo del interés de un sujeto sobre un bien; mientras tanto los terceros quedan colocados en situación de extraneidad total, ya que estos no tienen un deber concreto frente al titular del derecho”.

Por su parte Manuel Albaladejo de manera rigurosa define a la propiedad de la siguiente forma: “poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud, esta queda sometida directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo”.

Alvares Caperochipi define el derecho de propiedad citando el artículo 348 del Código Civil español: “El derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes”.

Y en el Perú en nuestro código civil de 1984 tenemos definido el derecho de propiedad como: El poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

La propiedad es pues ese poder jurídico que una persona tiene sobre un determinado bien inmueble, el cual goza de toda la protección que el sistema ha creado para que un propietario que adquirió este bien ya sea de manera originaria o derivada, mañana más tarde no lo pierda. Pues restaría interés en  adquirir un derecho de propiedad, como podría ser un bien inmueble, tal vez el único que compre en toda su vida, si mañana más tarde fácilmente lo perdería. Entonces nadie compraría nada, y la circulación de los bienes caería por lo tanto nuestro sistema económico se vendría abajo, esto simplemente sería una catástrofe, algo que sería totalmente absurdo.

Claro está que a la propiedad hay que protegerle, pero también tiene que saberse que esta no es absoluta, o inviolable como dice la constitución, esta propiedad puede ser susceptible de limitaciones legalmente justificadas, como podría ser por un tema paisajísticos o de zonificación, o lo que en líneas más extensas desarrollaremos, el cual es la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio.

2.- Delimitación del problema sobre la Usucapión o Prescripción Adquisitiva de Dominio. .-

El breve comentario que presentamos, nace sobre la inquietante casación que presenta el Dr. Alan Pasco Arauco, en un artículo publicado en el Volumen 16 de la Revista Actualidad Civil, que lleva el título “La sentencia en el proceso de Prescripción adquisitiva: constitutiva o declarativa”, donde analiza la sentencia casatoria N° 3332-2013 La libertad,  en donde claramente este alto colegiado, modifica las figuras jurídicas que en la actualidad se tienen por sentadas en nuestro sistema jurídico y nos hace pensar que la corte suprema con intención o no está instaurando un precedente peligro pues modificaría una institución tan importante como es la Usucapión, volviéndola tan frágil e inalcanzable que las personas simplemente nunca soñarían ser propietarios y tendrían que conformarse con ser poseedores de por vida, los puntos más sobresalientes de esta esta sentencia son las siguientes:

i) La concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión que allí se detallan, así como la idoneidad del justo título y de la buena fe, si los hubiere, deben configurarse dentro del periodo de tiempo establecido para la prescripción, cumplidos estos entonces se genera un derecho expectaticio competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario. (Considerando Sexto primera parte).

ii) Por ello, no basta con que el poseedor acredite que ha ejercido su derecho de posesión por el periodo de tiempo previsto en la norma sustantiva para concluir que adquiere la propiedad por su simple transcurso, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular. (Considerando Sexto segunda parte).

iii) Se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido y sea oponible a terceros, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original- en el caso de bienes registrables- este puede ejercer la reivindicación como la acción real por excelencia. (Considerando Sétimo).

iv) Asimismo de dotar de seguridad jurídica al periodo de tiempo entre el cumplimiento del plazo y la invocación de la prescripción, tiempo en el cual el derecho de propiedad del inmueble se encontraría sometido a una condición suspensiva, ya que de no ser invocada por el beneficiario no producirá ninguna consecuencia jurídica al descansar la prescripción adquisitiva en la conducta activa del poseedor, quien se conduce como propietario respecto del bien. (Considerando Octavo).

v) Que, en ese sentido, en  tanto no exista una sentencia judicial que disponga la cancelación de los derechos registrales del propietario original, este no encuentra limitación en su derecho a solicitar la entrega del inmueble. (Considerando Noveno).

La corte suprema en los puntos i, ii y iii, nos afirma de que a pesar de que se cumplan con los requisitos que exige el artículo 950 del Código Civil estos son: posesión continua, pacífica y púbica como propietario durante diez años (este último si se trata de la prescripción extraordinaria), no bastaría sino que necesariamente para tener un derecho de propiedad habría que entablar el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio y que mediante sentencia firme se nos reconozca como verdaderos propietarios, porque si no nuestro derecho simplemente queda en palabras de la misma corte suprema un derecho expectaticio”, ósea que al cumplir con los requisitos de la usucapión solo tenemos una expectativa del derecho de propiedad y quien nos tiene que dar ese derecho es el juez mediante sentencia firme, por lo que nos estaríamos introduciendo a una sentencia constitutiva, contraviniendo a lo establecido en el artículo 952 del código civil:  “Quien adquiere un derecho por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario”. En esta norma citada claramente nos dice que quien ya adquirió en derecho de ser propietario, no dice que adquiere un derecho expectativo, por lo que en realidad ya es un verdadero propietario y lo único que conseguiría es el documento que le reconozca como tal y eso se logra con una sentencia que lo declare y no que no convierta en propietario.

Es necesario entonces restablecer las bases teóricas que rodean la prescripción adquisitiva de dominio para que no se distorsione su naturaleza jurídica y evitar así errores en las sentencia de la corte suprema.

3.- La Usucapión desde la doctrina comparada y nacional.-

La usucapión es un derecho de propiedad ganado sobre otro derecho de propiedad que queda reducido y se pierde por el transcurso del tiempo en donde el antiguo propietario no realizo ningún acto que permitiera al derecho hacer saber que alguien reclama legítimamente un derecho que no lo pose efectivamente (posesión).

El derecho de propiedad no puede quedar en un suspenso de por vida un propietario inscrito en registros públicos que cuenta con un título de propiedad que le atribuye a esta persona su derecho de propiedad pero que no le interesa y no tiene deseos de recuperar la posesión y otra que por el transcurso del tiempo e edificado y ha actuado como verdadero propietario ante los demás miembros de la sociedad.

El segundo pleno casatorio civil ha definido a la usucapión de la siguiente forma: “Viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la  continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley. Sirve además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nada estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas.”

Por su parte Manuel Albaladejo define a la usucapión de la siguiente forma: “Es la adquisición del dominio u otro derecho real posible, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. De modo pues que el usucapiente, durante ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho que se trata. Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le corresponde.” (La negrita es nuestra).

Otra definición Española la tenemos del profesor Caperochipi y sin contradecir a los anteriores expresa: “La usucapión, como transformación de la posesión continuada en propiedad, es algo más que un medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad de tráfico, es, en cierto sentido, la identidad misma de la propiedad. La prueba de la propiedad se hace acreditando la posesión y el transcurso del tiempo.

Es claro la doctrina comparada de que una persona que posee un determinado bien se convierte en propietario cuando concurren ciertos requisitos que la ley exige sumando a esto un tiempo prudente donde el propietario en cual va a perder su derecho no exige este, esta inacción es la que justifica pues la usucapión, pues este derecho de propiedad no puede quedar como lo referimos antes en la incertidumbre de por vida sino que deberá atribuírsela a quien la posea como verdadero propietario.

4.-Elementos constitutivos de la usucapión:

En el código civil en su artículo 950 podemos encontrar alguno de los elementos que constituye la usucapión Posesión, tiempo, justo título y buena fe, a los cuatro mencionados se le pude anexar tal y como lo sustenta el Dr. Gonzales Barrón: la Inacción, los cuales deben ser desarrollados sucintamente: 

4.1.- La posesión.- La persona que piensa desea usucapir tiene que realizar un posesión verdadera sobre el bien, es decir que actué como verdadero propietario, como por ejemplo que instale sus servicios básicos (luz, agua, teléfono, cable, etc.) a nombre de esta persona pues es esta la que está realizando la posesión continua e ininterrumpida, contrario sensu no podría prescribir la persona que no posea, graficaremos el caso, si una persona “A” que se encuentra casado con “B” pero este solo empieza a poseer un bien determinado por el transcurso de 10 años, pero “B” nunca posee por que se encontraba en el extranjero, claro está que el matrimonio nunca se disolvió, pero el único que debería de prescribir debe de ser “A”, pues este es el único que realizo la posesión, claro que estamos hablando de una prescripción extraordinaria en donde se realiza de mala fe, por lo tanto el único beneficiado con la institución jurídica de la usucapión es “A”. claro que este razonamiento basado en las instituciones jurídicas del derecho civil patrimonial no es compartida por el tribunal registral porque este último ha creado en palabras del Dr. Gonzales barrón: “una posesión fantasmal”: “Los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”, criterio adoptado en el XLVI Pleno del tribunal registral.

4.2.-Tiempo.- La posesión sola no puede generar que un verdadero propietario pierda fácilmente su derecho de propiedad, sino que a este debe de sumarse un tiempo razonable, en nuestro derecho civil se ha establecido para los bienes muebles 2 años si hay buena fe y si 4 años cuando falte este y para los bienes inmuebles es un poco más extensos exigiéndose 5 años cuando media justo título y buena fe y 10 cuando carece de estos dos en donde estaríamos hablando de la prescripción extraordinaria.
Este tiempo establecido en  nuestro sistema es muy debatido en doctrina, por ser criticado de muy corto por lo que se estaría beneficiando a un poseedor que por un tiempo muy corto de posesión gane a un verdadero propietario que si ha sacrificado su patrimonio para obtener su titularidad, y como ejemplo podemos citar a algunos países en donde el tiempo para la prescripción extraordinario es mayor, en Francia se requiere treinta años de posesión, en el derecho Italiano se requiere 20 años para que proceda la prescripción extraordinaria, en el derecho Español también se necesita 30 años, etc. Es por eso que en numerosas ubicaciones de nuestra doctrina local justifican la necesidad de poder establecer un tiempo mucho más alto para esta figura jurídica.

4.3.- Justo título.- Nuestro código civil no tiene una norma concreta que defina y delimite que es el justo título, por lo tendremos que recurrir a la doctrina comparada para lograr una definición.

Así tenemos a Manuel Albaladejo que nos define como: “Justo título significa hecho suficiente (por ejemplo, compra, donación, transacción, permuta, etc.) para – en abstracto – haber producido – mediante la tradición, se sobreentiende, si es precisa – la adquisición del derecho (de propiedad u otro) de que se trate, si bien en el caso concreto no se produjo, por cualquier razón externa a él ( por ejemplo, por que la cosa que compramos o se nos donó o concedió en transacción o recibimos en legad, no era del vendedor o donante o transigente o causante, o estos carecían de la facultad para disponer de ella).

También podemos contar con la definición que nos da el Articulo 1.952 del código civil Español que nos dice: “El que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate”

Es pues el justo título cualquier documento que tenga la finalidad de trasladar el derecho de propiedad de una persona a otra, pero que esta tenga un defecto que no pueda ser subsanado y que solo se podrá transferir válidamente por el transcurso del tiempo.

4.4.-Buena Fe.- Este requisito constitutivo de la usucapión, importa solo si queremos acogernos a la usucapión ordinaria, es decir de poder adquirir el título de propietario en un plazo más corto (dos años tratándose de bienes muebles o 5 sobre bienes inmuebles), que consiste en palabras de Manuel Albaladejo: Consiste en creer que le corresponde la posesión que tiene, claro que la buena fe del poseedor en concepto de titular, consiste en creer que le pertenece la cosa o el derecho que posee.

Por lo tanto es necesario delimitar correctamente hasta que momento la posesión que se tiene goza de buena fe o se pierde; los artículos que nos ayudan a delimitar son el 906 y 907 que nos dice: “La posesión ilegitima es de buena fe cuando el  poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título”, “La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada”.

La buena fe, es pues esa creencia, pero no cualquiera sino que debe de ser como lo dice el Dr. Gonzales Barón: “Aquí no solo se le exige solamente una buena fe creencia, sino que se avanza hasta una buena fe diligencia”, por lo que el actuar de la persona debe de tomar las previsiones justificadamente posible para acreditar su estado de creencia en que la propiedad que le han vendido ha sido realizada por el que contaba con las facultades para realizarlo. Se perdería la buena fe, cuando nunca realizo los medios más simples para desvirtuar el derecho aparente de quien pretende traspasar la propiedad a favor del comprador. Grafiquemos para mejor entendimiento con un ejemplo, A, pretende vender un bien inmueble a favor de B, y demuestra su propiedad exhibiendo el asiento registral en donde el aparece como uno propietario, y en base a esto B compra, pero en realidad lo que sucedió que al momento de adquirir el derecho A lo hizo conjuntamente con su cónyuge c, pero el registrador solo inscribo a nombre de A, aparentando así ser el único propietario y con eso vende, B obviamente va a querer demostrar su buena fe en base a que adquirió en bien en base a lo que dice los asientos registrales, pero con la entrada en vigencia de la ley 30313 que modifica el artículo 2014 del código civil, para poder acreditar la buena fe tendrá que revisarse no solo los asientos registrales sino también el titulo archivado que lo sustenta, por lo tanto la mala fe queda a la vista.

4.5 Inacción.- Este quinto elemento constitutivo es totalmente determinante, pues es mediante este se justifica la pérdida del derecho de propiedad de una persona, pues este permite, y contempla que otra se quede en el bien por tiempos largos generando la propiedad en el poseedor al cumplir los 5 o 10 años que la ley exige,  es pues una sanción que se le impone al titular del derecho por su inactividad debiendo trasladarse el derecho a quien verdaderamente le saca provecho y dinamiza de la economía.

Es así que el fundamento de la usucapión tenemos en palabras de Albaladejo: El fundamento de la usucapión se halla en la idea de que, en aras de la seguridad de tráfico, es, en principio, es aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado”.

5. Usucapión vs la presente sentencia.-

En el Punto i, que resaltamos de la sentencia nos dice: “La concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad (…) cumplidos estos entonces se genera un derecho expectaticio competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario”, salta a primera vista el término “expectaticio”, que según el diccionario de la real academia significa: ”esperanza de realizar o conseguir algo”. Que una vez que el poseedor cumpla todos los requisitos que la ley le exige es decir “Posesión continua, pacifica, y continua como propietario durante diez años”, este no sería propietario si no que solo tendría una esperanza de poder ser propietario a decisión del juez que sería al final y cabo el que tendría que otorgarle ese derecho, por lo tanto se estaría en contra de lo establecido en el artículo 952 del código civil que dice: “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario”, porque si dice quien adquiere, significa que ya en ese momento ya lo tiene o es propietario y sigue este mismo artículo condenando esta sentencia al decir que puede, ósea que no necesitas ir a juicio para convertirte en propietario, sino solo para que se declare como tal.

En el siguiente punto el ii, si ya queda sentado de que la propiedad se adquiere cuando una persona cumple con los requisitos que la norma especial exige, pero esta sentencia a que nos estará refiriendo cuando dice: “es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular”, ¿Nueva situación Jurídica?, una mayor al derecho de propiedad, será acaso una mega propiedad o supra propiedad, esta afirmación simplemente carece de sentido, pues no existe otro derecho que desee ,as que el derecho de propiedad, quien prescribe.  

El punto iii de la sentencia en mención, nos dice “es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido”, pero si ya adquiriste la propiedad por el transcurso de tiempo no puede ser más fuerte cuando la reconoce una sentencia por que el derecho de propiedad es erga omnes y es oponible a terceros por que no necesita ser publicitada, pues si uno es propietario de una cosa, le basta para ejercer su derecho no necesitando exhibir constantemente su título adquisitivo, contrario sensu si uno no es propietario de algo, le bastará saber que nos propietario para no ejercer su dominio sobre la cosa.

El penúltimo punto iv, nos indica lo  siguiente: “dotar de seguridad jurídica al periodo de tiempo entre el cumplimiento del plazo y la invocación de la prescripción”, es decir que cumplido el pazo de los diez años si hablamos de la prescripción extraordinaria, necesito plantar mi demanda para tener seguridad jurídica, y me pregunto ¿y si mi demanda al final del proceso es infundada por no poder probar fehacientemente mi posesión de diez años que seguridad jurídica me dio al plantear mi demanda, ninguna, sencillamente porque la interposición de la demanda en el caso de la prescripción adquisitiva no te genera ninguna posición jurídica mayor, por estar tu derecho ya ganado por el transcurso de tiempo y el cumplimiento de los requisitos que la norma te exige.

Y finalmente en su punto v, nos dice que: ”en  tanto no exista una sentencia judicial que disponga la cancelación de los derechos registrales del propietario original, este no encuentra limitación en su derecho a solicitar la entrega del inmueble”, esto es totalmente falso, pues si una persona ya adquirió por usucapión un determinado bien que se encuentra registrado y no cuenta con sentencia inscrita en registros que disponga la cancelación de los asientos registrales del antiguo propietario, este expropietario, ya no puede ganar un proceso de reivindicación porque ya no es el propietario el nuevo es el usucapiente

6. Conclusiones.-

El derecho de propiedad por ser un derecho muy importante debe de estar debidamente delimitado y establecerse correctamente cuales son los mecanismos por la cual uno accede a ella , estando dentro de este supuesto la usucapión.

Los elementos constitutivos de la usucapión esos son: Posesión, tiempo, justo título, buena fe y la Inacción, y es lo único que tiene que reunir aquel propietario que desea volverse propietario de un bien, y por ningún motivo esperar plantear la demanda o tener una sentencia o inscribir su derecho para que recién pueda ser propietario.

El fundamento de la usucapión aunque muy cuestionado fundamento es la seguridad del tráfico, por ende estamos ante una figura totalmente constitucional, por la cual el tráfico jurídico entra en movimiento.