domingo, 29 de noviembre de 2015

Proyecto de ley que modifica el artículo 326 de Código Civil y busca atribuir más atribuciones a la competencia notarial en asuntos no contenciosos

Proyecto de ley que modifica el artículo 326 de Código Civil y busca atribuir más atribuciones a la competencia notarial en asuntos no contenciosos

El 23 de Noviembre del presente año 2015 ha sido presentado ante el congreso de la republica un proyecto de ley que modifica el artículo 326 de Código Civil y busca atribuir más atribuciones a la competencia notarial en asuntos no contenciosos, y son tres las modificaciones que analizaremos ligeramente:

La primera, es referente a la modificatoria del artículo 326 del Código Civil, donde se indicará que la calidad de convivientes se acreditará con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el registro personal, es decir que luego de las personas han tenido una vida en común libre de impedimentos durante dos años y recurrieron ante el órgano jurisdiccional o una notaría y cuentan con una declaración de que ambos son convivientes deben de inscribirlo en el registro respectivo, pero la duda nace desde que momento se da inicio a la unión de hecho, pues claramente está establecido en el actual artículo 326 del Código Civil, en su primer párrafo: La unión de hecho (…) origina una sociedad de gananciales (…) siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años consecutivos. Entonces la unión de hecho de acuerdo a lo establecido en la presente norma nace por la constante vida en común, por lo que la sentencia o la escritura de se les otorga no es constitutivo, sino simplemente declarativo, ´por lo que el derecho a nacido antes de que se emita cualquier documento formal, pues esta unión nace la unión de dos personas como su propio nombre lo dice “DE HECHO” , por lo que su prueba no se puede limitar a la inscripción registral pues el registro no va a crear ningún derecho sobre los convivientes, prueba de la unión de hecho va a ser cualquier medio, que podría ser fotos en común o video de sus constantes eventos manifestando que son pareja.

La segunda, modificará el artículo 46 de la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, Ley N° 26662. Así, en la declaración de unión de hecho, se establece como uno de los requisitos será la declaración expresa del régimen patrimonial al que deseen acogerse, La unión de hecho es una figura de naturaleza muy compleja y nada pacifica así lo reconoce el Dr. Enrique Varsi: “Una interpretación del Artículo 5 de la Constitución Política del Perú permite inferir que la protección de la familia en un estado Democrático y Social de Derecho empieza por el reconocimiento de pluralidad de estructuras familiares, abandonando la idea de que el matrimonio es el único medio generador de familia” claro pero en la misma constitución en su artículo 4 establece que el Estado Promueve el Matrimonio”, entonces encontramos dos normas que se contradicen pues ambos buscan el protagonismo como institución que brinda la mayor seguridad hacia la familia, peo siempre el matrimonio tiene un lugar especial, aunque con esta modificatorias lo que se busca es que tenga casi los mismo efectos que el matrimonio. Pero dando igual estatus a ambos, para que las personas buscarían el matrimonio, si igual fuerza normativa se lograría con la unión de hecho, desde nuestro punto de vista, no debería igualarse ambas instituciones jurídicas.

La tercera,  incorporaría el artículo 52-A a la mencionada norma a fin de indicar que los convivientes podrán sustituir un régimen patrimonial por otro mediante una escritura pública. Además, para este caso no se necesitará hacer publicaciones. Finalmente, el nuevo régimen patrimonial de la unión de hecho tendrá vigencia desde la fechas de su inscripción. Respecto con el cambio del régimen patrimonial, mantengo mi posición sobre que debería siempre privilegiarse con esas facultades al matrimonio.
Tema aparte que si es una tendencia de los últimos años, es la de otorgar mayores facultades a los notarios sobre asuntos no contenciosos, pues que como es sabido en la doctrina comprada y dentro de nuestro sistema jurídico el papel que realiza el notario es beneficioso y genera que se descongestione la actividad judicial, ya que si hablamos de estadísticas es un porcentaje muy menor sobre los fraudes o problemas que origina el sistema notarial en el Perú.






lunes, 23 de noviembre de 2015

¿Antiguo sistema declarativo? Vs ¿Novedoso sistema Constitutivo?

¿Antiguo sistema declarativo? Vs ¿Novedoso sistema Constitutivo?

Es de constante discusión en la doctrina el querer mantener o modificar nuestro sistema registral en el derecho de propiedad inmueble, es decir mantenernos sobre nuestro sistema declarativo, donde la mutación jurídica, se realiza fuera del registro a la libre voluntad de las partes, necesitando solo el consentimiento para que la propiedad pase de una mano a la otra, o pensar en tener un sistema como lo es el Germano, en donde la transferencia de propiedad solo y únicamente se da una vez que se inscribe en el registro respectivo.

Claro está que no se puede decidir si seguir o cambiar de sistema por lo antiguo o novedoso que parezca cada uno de ellos, sino de acuerdo a cuál de los dos brinda seguridad jurídica, claro que nunca se podría pensar en una seguridad absoluta, pues eso no existe, simplemente esa afirmación es una utopía, pero por lo menos brindar un sistema que otorga la mayor seguridad posible sin generar injusticia entre las partes.

Es necesario antes de inclinarnos por alguno de ellos analizarlos por lo menos sucintamente, cada una de esas instituciones jurídicas:

 Sistema declarativo:

El articulo 949 nos define: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, Es así que se establece que para que la trasferencia de la propiedad se de en nuestro sistema, solo necesita una sola cosa, “La Obligación”, no necesitamos pagar el precio, ni entregar el bien, tampoco, no guarda forma solemne alguna por lo que en un simple papel sin firmas legalizadas será suficientes, y mucho menos la inscripción del contrato de Compraventa en el registro correspondiente.

En este sistema pareciera que la intervención del registro no tuviera gran trascendencia, pues si la trasferencia se realiza fuera del registro entonces para que nos serviría, esa idea está muy lejos de ser cierta, porque a pesar de que la mutación jurídica se realice entre las partes, el registro interviene para dar publicidad erga omnes a las transacciones de las privados, es decir si un contrato de compraventa accede al registro otorga a este oponibilidad frente a otro que nunca accedió al registro.

Como ejemplo tenemos el Articulo 1135 del código  civil, que textualmente dice: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior (…), aquí se reconoce que la transferencia de la propiedad se realizó con anterioridad, pero cuando concurren varios acreedores, es decir cuando un mismo propietario vende por ejemplo a varias personas el mismo inmueble, deberá preferirse a alguien pues ahí no hay copropiedad, entonces tendrá que preferirse al que primeramente a recurrido al registro y publicito su derecho.

Claro que el poder del registro no es absoluto y se debe de preferir a diestra y siniestra sin limitaciones, pues en ese mismo artículo establece un excepción, y es cuando tenga solo buena fe, pues cuando no la tiene, no podría premiarse al que inscribió primero, puesto que su intención fue despojar a alguien de su propiedad, a sabiendas de que quien le vendió ya no era verdadero propietario, es así que aparecen las ideas bien justificadas del Dr. Gonzales Barrón que señala en muchas de sus obras que el registro no puede ser verdad absoluta, y se debe de erradicar las ideas radicales del registro.

Sistema Constitutivo:

Es el sistema acogido en los países germanos, en donde la traslación de la propiedad se realiza cuando el documento que contiene la compra venta se inscribe en el registro respectivo, en palabras de Mario Castillo Freyre nos dice: “El registro constitutivo tiene la virtud de evitar efectos perniciosos, por lo que confiere mayor certeza tanto para el titular del derecho como para los terceros”.

El pensar que cambiando de sistema al constitutivo, porque el registro va a dar la solución, otorgando seguridad jurídica a las transacciones, evitando posteriores fraudes, a opinión nuestra no es un fundamento para dar la espalda a nuestro actual sistema declarativo, y lo fundamentamos en los siguientes puntos:

-          Cuando en el Perú, se inició la masiva dación de títulos de propiedad a través de COFOPRI en los años 1995 y siguientes, se pensó que a través de este mecanismo se incentivaría a la población a acceder al sistema de créditos y con eso se activaría la economía del estado, suceso que dista de sus fines pues la población una vez que contaba con su título de propiedad, se sentía más seguro y ya no intentaba demostrar que era propietario porque le era suficiente su documento papel, por lo tanto ya no accedían al crédito para seguir construyendo, sino que esperaba juntar poco a poco su dinero y una vez tenido lo suficiente recién empezaban a construir.

-          El doctor Castillo Freyre, expresa que a pesar de que la inscripción tiene naturaleza declarativa, existen sólidos argumentos que, de un modo u otro, incentivan a las personas a acudir a Registros Públicos, esta afirmación considero que no es del todo real, pues el sistema declarativo significa que para que se transfiera la propiedad no es necesario que se inscriba ante ningún registro, pero por ningún motivo esto quiere decir de que al inscribir un acto no genera ningún derecho y es solo un mero archivo, todo lo contrario, la mutación jurídica como puede ser una compra venta se realiza fuera del registro, pero la inscripción de este mismo contrato le da una mayor oponibilidad a su derecho sobre otro que no se encuentre inscrito.  Por lo que las razones que ofrece el Dr. Castillo Freyre indicando que “apresar de estar en un sistema declarativo debemos inscribir en registros Públicos”, son más bien matices que caracterizan a un sistema declarativo.

-          El derecho de propiedad de acuerdo con el Articulo 70 de la constitución y 923 del Código Civil es erga omnes, por lo tanto tiene toda las prerrogativas frente a cualquier echo que no puede variar cuando se realiza la transferencia, por lo que la transferencia también es erga omnes, y no ínter partes, por lo que cualquier interpretación de que la transferencia según el artículo 949 del Código Civil solo inmiscuye a los que intervienen en el contrato y si se desea que sea de conocimiento de todos deben de inscribirse, esta situación lo deja bien en claro el Doctor Gonzales Barrón de la siguiente forma: “Considérese lo irrazonable que significa que admitir una propiedad inter-partes, ya que en ese caso, por ejemplo, el comprador no podría construir pues la municipalidad es un tercero al que no le afectaría el vínculo contractual; o no podría arrendar por que el inquilino es un tercero; o no podría reivindicar de un usurpador porque este también es un tercero. Es obvio que ninguna de estas hipótesis es admisible, por lo que se concluye, a contrario sentido, que el propietario tiene la potestad de realizar cualquiera de estos actos frente a dichos terceros, por lo que su derecho es absoluto”

A manera de conclusión tomamos los fundamentos que nos da el Dr. Gonzales Barón en donde explica por qué debe mantenerse nuestro sistema declarativo: “Así, pongamos en la balanza ambos sistemas cuando  existe conflicto, esto es, cuando se produce una doble venta, por ejemplo. En el caso del registro constitutivo vence el primer inscrito ya que este es el único propietario, pues el contrario nunca llego a ser domio. En el caso del registro declarativo, y seguramente para sorpresa de muchos. LA SOLUCION ES EXACTAMENTE LA MISMA; es decir, vence el primer inscrito ya que este es el preferido en el conflicto de titularidades. En consecuencia, uno y otro sistema conducen siempre a proteger la seguridad jurídica en la circulación de la riqueza, por lo que no existen diferencias en el ámbito conflictual.

Ahora bien, coloquemos en la balanza ambos sistemas cuando no hay conflicto; esto es, cuando solo se ha celebrado un contrato entre vendedor y comprador, sin inscripción. Según el sistema constitutivo, el vendedor sigue siendo propietario, a pesar de que probablemente este ya recibió el pago del precio, ya traspaso la posesión, ya se desentendió del bien y no tiene interés alguno en él. Sin embargo, la ausencia del formalismo registral hace que el vendedor se mantenga como propietario a pesar que ya manifestó su voluntad de abdicar del derecho y de transferírselo a otro. En cambio, en el registro declarativo el comprador se convierte en propietario por virtud del contrato, lo que resulta más lógico con la intención de las partes,  con la realidad social y con la naturaleza de las cosas. En efecto, si el vendedor ya manifestó su voluntad de enajenar, ¿Por qué se le mantiene como propietario?; si a eso le agregamos que el comprador ya pagó el precio y goza de una consolidada posesión entonces resulta notoriamente injusto no considerarlo domino”.














domingo, 22 de noviembre de 2015

Artículos 2013 y 2014 del Código Civil ante el VII Pleno Casatorio

Artículos 2013 y 2014 del Código Civil ante el VII Pleno Casatorio

El 2 de Noviembre del presente año 2015, salió en la revista electrónica LA LEY, publicado por el Dr. Julio Pozo Sánchez, en donde menciona una curiosa sentencia Casatoria N° 3014 -2013-Lima, esto en el contexto sobre lo que en la actualidad se viene discutiendo en el VII pleno casatorio, en donde se discute sobre dos derechos de distintas naturalezas, esto es el embargo inscrito y el derecho de propiedad no inscrita, sobre cuál de los dos debe prevalecer ente un encuentro de derechos.
Este pleno casatorio nace pues de la necesidad de dejar sentado en la jurisprudencia cual es la correcta interpretación que se le debe dar al tan mencionado artículo 2022 del Código Civil, ya que no puede seguir nuestra corte suprema sentenciado en unos casos a favor de uno y en otros casos idénticos a favor de otro, debe al fin y acabo dar predictibilidad a las decisiones de este órgano supremo.
Aunque esperamos nosotros los operadores del derecho que sea lo más razonable posible esta esperada  sentencia, y no vaya a ser como en nuestras últimas sentencias (el Quinto y Sexto pleno casatorio), que no trajeron nada novedoso pues de lo único que se limitaron es ver cuáles son las formalidades que deben de tener el proceso único de ejecución de garantías y sus requisitos, o tal vez  establecer que las firmas falsas de un acuerdo societario son inimpugnables una vez cumplido el pazo e inscrito, este último totalmente descabellado haciendo creer que nuestro sistema registral ha cambiado a uno convalidante de nulidades.
Es válido en este artículo precisar si es posible utilizar los artículos 2013 (Principio de Legitimación) y 2014 (Principio de Buena Fe Publica Registral) del CODIGO Civil, por lo analizaremos cada uno de ellos en el contexto que nos interesa sin salirnos ni inmiscuirnos en la últimas modificatorias que han sufrido con la ley 30313, publicas el 26 de Marzo del 2015:

Principio de Legitimación:

El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique (…)”, Es claro que la intención del legislador en este artículo el de otorgar fuerza a las inscripciones que se realizan en los registros, posibilitando a quienes contratan o realizan algún acto jurídico en base a lo que registros publicita toda la eficacia, por no tener la posibilitad de conocer lo que no está inscrito por mantenerse en la clandestinidad, pudiendo ellos inscribir también su derecho a costos muy reducidos.
Este articulo sustenta fácilmente las actuaciones del acreedor que pretende embargar algún bien del deudor a fin de poder asegurar su posterior pago por medio de un remate judicial, claro está que no se le puede privar también a un propietario no inscrito así de fácil, lógicamente deben haber limitaciones pre establecidas en donde ya no se pueda por ningun motivo, ni el deudor más diligente, pueda conocer la inexactitud del registro.

Principio de buena fe pública registral:

Este principio menciona que “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante (…)” en el caso que se pretende resolver en este VII pleno casatorio civil, existe un acreedor que pretende asegurar su crédito mediante el embargo, pero que no llega a gravar un bien de propiedad de su deudor sino de otro, pero, este deudor no es un propietario aparente o un no propietario el cual se le van a anular su derecho sino que es un ex propietario el cual por medio de un negocio obligacional traslado su propiedad a otra persona, para que funcione la buena fe pública registral debe de estar un propietario que reclama su derecho a otra persona que en el registro si aparece como verdadero propietario y un tercero que adquirió de buena fe y cumpliendo con los requisitos mencionados, el cual debe de ser protegido, en el tema de discusión del acreedor embargante no sucede esto.

En Conclusión, el Artículo 2013 del código civil si puede ser utilizado para resolver este conflicto mientras que el artículo 2014 del Código civil es ajeno a este problema, pues su naturaleza es distinta y está destinada a dar solución a otras controversias.





viernes, 20 de noviembre de 2015

El contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad

El contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad

Propio del cambio que ha sufrido nuestro sistema civil por el transcurso del tiempo, esto es avanzar de la modernidad a la postmodernidad, ha hecho que los derechos que tenemos en nuestra constitución sean entendida ya no como seguras, inmutables y neutras (totalitarismo); sino un derecho en base a los derechos humanos y a su función social (relativismo)[1]
Es así que el derecho de propiedad no a podido escapar de este cambio, tenemos en nuestro código civil vigente en su artículo 923 como contenido del derecho de propiedad “Usar, disfrutar disponer y reivindicar”,  uniformemente también lo reconocía el tribunal Constitucionalizaba “El derecho de propiedad confiere al titular cuatro atributos respecto del bien: Usar, disfrutar, disponer y reivindicar” (Exp. N°005-2006-PI-TC), Esta conceptualización ya ha pasado a la historia pues de acuerdo a la postmodernidad, los derechos ya no son absolutos ni perpetuos, por lo que en la medida de lo razonable cualquier derecho inclusive el de la Vida no es absoluto,  igualmente pues el derecho propiedad puede sufrir limitaciones constitucionalmente permitidos, y reducir su contenido hasta su esfera más reducida y que no deje de ser derecho de propiedad puesto que si se llega a este ultimo tendremos expedito nuestro derecho a recurrir al órgano jurisdiccional a efecto que se nos restituya dicho derecho.
A modo de ejemplo iremos citano cada uno de las cuatro atribuciones del derecho de propiedad que juntos forman su contenido: El de usar, dentro de nuestra realidad jurídica no puede ser una atribución que no tenga limites, pues si dentro de una determinada zona, los parámetros urbanísticos dados por el municipio de la localidad establecen que en el predio de X solo se puede edificar un piso pues si se construye más destruiría un paisaje que está a espaldas, pero quien compra un bien inmueble es para que lo pueda usar y tal vez dar acogida a toda su familia por lo que había previsto construir a unos 5 pisos y dar la comodidad necesaria a sus descendientes, En este ejemplo nos demuestra claramente que el derecho de propiedad no es absoluto sino que tiene que ser equilibrado en lo más razonable posible con el interés social y también con la rentabilidad que el municipio tiene, pues tal vez esa zona ha sido implementado con todos los servicios básicos, luz a gua, parque, vías de acceso, porque tenía ese paisaje y la única forma de mantener ese interés es manteniendo para todos la vista tan hermosa.
El atributo de disfrutar: en la jurisprudencia peruana es limitada por ejemplo, cuando en una determinada zona un propietario que durante años a ahorrado su patrimonio y desea invertir construyendo una discoteca pues tiene entendidos que es muy rentable y en ese lugar un hay ninguna por lo que su negocio seria redondo y podría sacar el disfrute máximo a su propiedad, pero se da con la sorpresa que la municipalidad no le da la autorización ni de construcción y mucho menos será de funcionamiento, por que la zonificación que ha establecido la municipalidad es esa lugar es de residencias estando prohibido realizar ese tipo de negocios, por lo que su perspectivas de negocio se ven limitados por el de los demás propietarios que confía de que en esa zona no se realizaran ruidos ni perturbaciones.
El de disponer, otro atributo del contenido del derecho de propiedad también puede sufrir limitaciones, y como se vinieron dando en los municipios que otorgaban títulos de propiedad, a los poblados de la zona, con precios relativamente módicos, estos tenían una restricción contractual, en el cual se le prohibía que podían enajenar esa propiedad por los primeros cinco años a efectos de que la propiedad cumpla su fin que era el de entregar a los verdaderos beneficiarios. Y en fin el de reivindicar también cae por su propio peso por lo que es innecesaria el comentario.
 En ese mismo sentido posteriores sentencias del mismo tribunal constitucional, máximo intérprete de la constitución, reconocen el carácter relativo del derecho de propiedad y ya no absoluto ni individualista sino que tenía que tener en cuenta el interés social, pues es imposible pensar que el derecho de propiedad de un individuo “X”, no pueda tener fricciones con la propiedad de “Y” o el de la comunidad entera. Por o que podemos citar “El contenido de la propiedad, garantizado por la constitución es el mínimo disfrute para que el bien mantenga rentabilidad” ( Exp. N° 0008-2003-AI/TC)[2] .

En resumen y citando al Dr. Gonzales Barrón: “El derecho de Propiedad otorga la siguientes prerrogativas (contenido) a su titular:
-          Aprovechamiento o contenido intrínseco
-          Disposición
-           Aseguramiento
A) Aprovechamiento o contenido intrínseco.-
Es con natural al derecho de propiedad que el fin de ello es que produzca para su titular una rentabilidad, esta no puede ser absoluta ni indiscriminada, por lo que el Tribunal Constitucional ha establecido que este aprovechamiento no puede tener un matiz individualista sino que debe de ser social, por lo que es constitucionalmente permitido que este aprovechamiento sea reducido o limitado por un interés social, tales como limitaciones o restricciones pero que estas brinden al derecho de propiedad un mínimo de rentabilidad “Que la propiedad pueda responder a supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición” (Exp. 3773-2004-AA/TC).
B) Poder  para lograr modificaciones jurídicas.-
 En el artículo 923 del código civil como uno de los atributos que conforman el contenido del derecho de propiedad está el de disposición, el cual debe ser precisado que no se refiere exactamente a que la disposición de un bien en el sentido real, pues no estamos ante un sistema abstracto como es el Alemán, en donde para que se dé la disposición o la adquisición de la propiedad el comprador ya tenga que ser ´propietario, el sentido correcto es que mediante esta facultad el propietario se pueda obligar a transferir la propiedad, propio de nuestro sistema Obligacional, muy parecido al Italiano.
Sentado las ideas anteriores, podemos decir también que este poder de disposición no es absoluto y permite que por causas justificadas se le restrinjan así en palabras del Dr. Gonzales Barrón: “El derecho de propiedad ya se encuentra delimitado desde su interior, se trata de un derecho – función, por tanto admiten limitaciones de todo orden siempre que se justifiquen por interés social, interés general, o por defensa de otro valor constitucional”.
C) Aseguramiento, inmunidad frente a agresiones del estado o de terceros.-
Ante una apresurada lectura de lo que establece el tribunal Constitucional en una de sus sentencias: “Este tribunal destaca que el derecho de propiedad se caracteriza,  entre otras cosas, por ser (…) B) un derecho irrevocable en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la constitución política.” Constitucionalmente se encuentra permitido la expropiación pues no es una perdida ilegitima, es más bien una venta forzosa que indemniza por demás al titular, por lo que no se le estuviera vulnerando su derecho, es más ni siquiera tendría un sufrimiento moral, pues ya quedo establecido por este mismo tribunal que el derecho de propiedad es un derecho patrimonial que debe ser satisfecho económicamente y debe de ser desterrado cualquier otra subjetividad.
Lo que en apariencia estaría fuera de esta pérdida legitima seria las adquisiciones a non domino, y a manera de citar algunos ejemplos claros el artículo 948 del C.C. “Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultades para otorgarlo” claramente este articulo legitima la adquisición de una persona de alguien que no era el propietario, es decir, que se priva de su propiedad a una persona. Un segundo artículo tenemos el 2014 del C.C. últimamente modificado por la ley 30313, que a causado múltiples encuentros en la doctrina y hasta una acertada demanda de inconstitucionalidad, tema que en este trabajo no profundizaremos, pero también en este artículo, claro está que en este caso se refiere a bienes inmuebles, pero que también un verdadero propietario pierde su derecho de propiedad por un tercero de buena fe, que ha cumplido los requisitos establecidos y por efecto de la fe pública registral. Claro está que nuestro sistema en el derecho de propiedad a ido evolucionando, este nos es un derecho que se mantiene estático y muta con los cambien de la misma sociedad, pero la pregunta queda abierta ¿si el derecho de propiedad según el código civil en su artículo tan mencionado 923, es la facultad de usar, disfrutar, disponer y reivindicar, pero en desarrollo de estas pequeñas líneas, puede ser privados de cada uno de ellos, que es lo que queda?








[1] Apuntes para una historia ideológica del código civil, Gunther Gonzales Barrón, estudios Críticos sobre el Código Civil.
[2] Ambas sentencias citadas por el Dr. Gunther Gonzales Barrón, en su Libro Tratado de Derechos Reales.