domingo, 22 de noviembre de 2015

Artículos 2013 y 2014 del Código Civil ante el VII Pleno Casatorio

Artículos 2013 y 2014 del Código Civil ante el VII Pleno Casatorio

El 2 de Noviembre del presente año 2015, salió en la revista electrónica LA LEY, publicado por el Dr. Julio Pozo Sánchez, en donde menciona una curiosa sentencia Casatoria N° 3014 -2013-Lima, esto en el contexto sobre lo que en la actualidad se viene discutiendo en el VII pleno casatorio, en donde se discute sobre dos derechos de distintas naturalezas, esto es el embargo inscrito y el derecho de propiedad no inscrita, sobre cuál de los dos debe prevalecer ente un encuentro de derechos.
Este pleno casatorio nace pues de la necesidad de dejar sentado en la jurisprudencia cual es la correcta interpretación que se le debe dar al tan mencionado artículo 2022 del Código Civil, ya que no puede seguir nuestra corte suprema sentenciado en unos casos a favor de uno y en otros casos idénticos a favor de otro, debe al fin y acabo dar predictibilidad a las decisiones de este órgano supremo.
Aunque esperamos nosotros los operadores del derecho que sea lo más razonable posible esta esperada  sentencia, y no vaya a ser como en nuestras últimas sentencias (el Quinto y Sexto pleno casatorio), que no trajeron nada novedoso pues de lo único que se limitaron es ver cuáles son las formalidades que deben de tener el proceso único de ejecución de garantías y sus requisitos, o tal vez  establecer que las firmas falsas de un acuerdo societario son inimpugnables una vez cumplido el pazo e inscrito, este último totalmente descabellado haciendo creer que nuestro sistema registral ha cambiado a uno convalidante de nulidades.
Es válido en este artículo precisar si es posible utilizar los artículos 2013 (Principio de Legitimación) y 2014 (Principio de Buena Fe Publica Registral) del CODIGO Civil, por lo analizaremos cada uno de ellos en el contexto que nos interesa sin salirnos ni inmiscuirnos en la últimas modificatorias que han sufrido con la ley 30313, publicas el 26 de Marzo del 2015:

Principio de Legitimación:

El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique (…)”, Es claro que la intención del legislador en este artículo el de otorgar fuerza a las inscripciones que se realizan en los registros, posibilitando a quienes contratan o realizan algún acto jurídico en base a lo que registros publicita toda la eficacia, por no tener la posibilitad de conocer lo que no está inscrito por mantenerse en la clandestinidad, pudiendo ellos inscribir también su derecho a costos muy reducidos.
Este articulo sustenta fácilmente las actuaciones del acreedor que pretende embargar algún bien del deudor a fin de poder asegurar su posterior pago por medio de un remate judicial, claro está que no se le puede privar también a un propietario no inscrito así de fácil, lógicamente deben haber limitaciones pre establecidas en donde ya no se pueda por ningun motivo, ni el deudor más diligente, pueda conocer la inexactitud del registro.

Principio de buena fe pública registral:

Este principio menciona que “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante (…)” en el caso que se pretende resolver en este VII pleno casatorio civil, existe un acreedor que pretende asegurar su crédito mediante el embargo, pero que no llega a gravar un bien de propiedad de su deudor sino de otro, pero, este deudor no es un propietario aparente o un no propietario el cual se le van a anular su derecho sino que es un ex propietario el cual por medio de un negocio obligacional traslado su propiedad a otra persona, para que funcione la buena fe pública registral debe de estar un propietario que reclama su derecho a otra persona que en el registro si aparece como verdadero propietario y un tercero que adquirió de buena fe y cumpliendo con los requisitos mencionados, el cual debe de ser protegido, en el tema de discusión del acreedor embargante no sucede esto.

En Conclusión, el Artículo 2013 del código civil si puede ser utilizado para resolver este conflicto mientras que el artículo 2014 del Código civil es ajeno a este problema, pues su naturaleza es distinta y está destinada a dar solución a otras controversias.





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