Principales consideraciones del VII
Pleno Casatorio Civil
I.- Introducción.-
Luego
de haberse realizado la audiencia del VII Pleno Casatorio Civil el 17 de Julio
del 2015, en la sala de juramentos del Palacio Nacional de Justicia, en
audiencia pública donde asistieron como amicus curiae, los doctores
Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, Jack Bigio Chrem, Walter Gutiérrez
Camacho, Juan Luis Avendaño Valdez, Juan Monroy Gálvez y Fort Ninamancco
Córdova, todos ellos especialistas en la materia, en donde cada uno expuso sus
razones por la cual debería o primar la propiedad no inscrita o el embargo
inscrito, la Corte Suprema emitió su sentencia casatoria y fue publicada en el
Diario Oficial el Peruano en 7 de Diciembre del 2015, mediante el cual se
dispuso como precedente judicial vinculante lo siguiente:
1. En los
procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe
considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo
2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1°
del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible
al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede
acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción
del embargo respectivo.
2. El Juez
de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá
velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que
presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o
funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre
la autenticidad o falsedad de la misma.
3. En caso
de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la
autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado
por el tercerista, la demanda deberá ser declarada INFUNDADA, debiéndose
expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para
que este actué conforme a sus atribuciones.
Corresponde ahora identificar cuáles son las bases teóricas que
nos dejó esta sentencia emitida por la corte Suprema.
II.- Es inaplicable la
primera parte del artículo 2022 del Código Civil.-
Un sector de la doctrina fundamentaba que el conflicto del
embargo inscrito vs la propiedad no inscrita no se trataba de dos derechos de
diferentes naturalezas, el primero personal y el segundo real, sino que aludía
que “el embargo, por recaer en un
inmueble, tiene la calidad de derecho inmobiliario de conformidad con el inciso
10 del artículo 885 del Código Civil, de manera que el embargo es un derecho de
características reales antes que personales, lo que impide la aplicación del
artículo 2022, párrafo final del Código Civil”.
Es decir que se pretendía igualar forzosamente las figuras en
conflicto y enervarlas ambas a derechos reales,
por lo que fácilmente se podría resolver con el primer párrafo del
artículo 2022 que dice: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes
también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que
se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone”, por lo que mediante este análisis se tendría resulto a
favor del embargo inscrito, pues que para que se oponga el derecho de propiedad
tendría, mediante esta fórmula, estar primeramente inscrito.
Por lo que ante esta teoría, la corte suprema en
el párrafo sexto del punto III.2, de la estudiada sentencia casatoria, ha
establecido que: “No cabe equiparar al embargo con un derecho real. El
argumento basado en el inciso 10 del artículo 885 del Código Civil ha sido
criticado incluso por la doctrina defensora del crédito inscrito. Así, se
argumenta que los derechos no pueden ser catalogados como bienes en sentido
propio, de tal manera que no puede técnicamente sostenerse que la propiedad
puede recaer sobre derechos. Así las cosas, el embargo, si es concebido como un
derecho, no podría ser catalogado, como un bien rigurosamente hablando, por lo
que no cabe considerar que tiene rasgos de un derecho real por tener la calidad
de bien”.
Por lo que no cabe duda alguna de que el embargo
no puede ser entendido como un derecho real, por lo que tampoco el conflicto
pueda resolverse con el primer párrafo del artículo 2022 del código civil.
III.-La inaplicación de
18 normas que pretende resolver el presente conflicto.-
A nivel doctrinario se han presentado diversas propuestas que
fundamentaban la posición de que si debía primar el derecho real o el derecho
personal, para lo cual se expuso que podía resolverse el presente conflicto
interpretando analógicamente 18 normas esta son:
“Una norma de
la constitución: artículo 70. Seis normas del Código Procesal Civil: artículos
100, 533, 535, 624, 642, 656. Una norma del TUO del Código Tributario: artículo
102. Una norma de la ley de procedimiento de ejecución coactiva: artículo 20.2.
Una norma del Código de Procedimientos Penales: artículo 94. Dos normas del
Código de Procedimientos de Penales: artículos 302 y 308. Dos normas del Código
Militar Policial de Justicia: artículos 335 y 351. Dos normas del Código Civil:
artículos 1584 y 2022. Una norma del decreto legislativo 1177: primera
disposición complementaria y final”. (segundo párrafo del punto III.3 de la sentencia casatoria)
De estas dieciocho normas citadas que propugnan resolver el
conflicto planteado en el pleno, según la corte existen 13 normas procesales y
de derecho público, que no son compatibles a la hipótesis planteada puesto que
estas “No tienen como sustento de hecho a
un conflicto de derechos subjetivos sobre un mismo bien, por lo que se entiende
que en su consecuencia jurídica no establezcan una oponibilidad de un derecho
subjetivo frente a otro. Cuando una norma indica que los bienes de un deudor,
la misma está haciendo referencia simple y llanamente a dos partes en el marco
de del llamado principio de responsabilidad patrimonial”. Es así como la
corte se deslinda que el conflicto pueda ser resulto con estas normas, mas pues
que las citadas normas tratan de una relación de conflicto entre dos partes y
lo que se analiza en la sentencia es el conflicto entre tres partes, existiendo
una tercera persona que es el propietario no inscrito que se ve perjudicado por
el embargo y futura ejecución de un bien que está inscrita a favor de un ex
propietario. Además que la interpretación por analogía o cualquiera otra debe
de ser lo más restrictiva posible, no pudiendo ser por ningún motivo su uso una
regla general.
IV.-El crédito y la
propiedad tienen amparo constitucional.-
Se tenía discutido en doctrina que solo la propiedad aunque
no esté inscrita tenia respaldo constitucional de acuerdo a los artículos 2.16
y 70 de la constitución política del Perú, y que el embargo, entendido como un
derecho no tenía tal respaldo. También se presentaron ideas de que en este
conflicto no se estaba en contradicción dos derechos, pues solo la propiedad
podía tener tal atribución y que el embargo solo tenía la calidad de medida
cautelar y que carecía de la calidad de derecho por lo que no podía pensarse en
resolver en base al segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil.
La posición de la corte suprema primeramente descarta la idea
de que el embargo no es un derecho, alegando que “no considera que se trate de un enfrentamiento o colisión entre
propiedad no inscrita y una mera medida judicial provisional (embargo). Se
trata de un conflicto de derechos “ y en el párrafo siguiente sigue
justificando de la siguiente forma” no debe de olvidarse que la esencia de las
instituciones jurídicas procesales, en consecuencia no es otra que ser
instrumento – de carácter necesario – para la efectiva realización de la
situaciones jurídicas materiales. En consecuencia no puede entenderse al
embargo de forma separada, independiente o divorciada, del derecho de crédito
del acreedor que ha embargado”. (Párrafos
ocho y nueve del punto II.4.1 de la sentencia casatoria).
También la corte a precisado que cuando aludimos al artículo
923 del Código Civil estamos ante un concepto real del derecho de propiedad,
que dista por mucho al artículo 70 de la constitución, debe de entenderse en un
sentido mucho más amplio, en donde deban estar dentro de este articulo “otros derechos subjetivos patrimoniales”,
por lo que debe de entenderse que la
propiedad no inscrita y el embargo inscrito ambos estas sustentados
constitucionalmente por el mismo artículo 70, por lo que no podría resolverse
el presente conflicto ponderando el carácter constitucional del derecho de
propiedad, así la corte suprema precisa: “Efectivamente
el derecho de crédito se encuentra abarcado por el derecho de propiedad,
entendido este en un sentido constitucional y de derecho humano”. (Párrafos quince del punto II.4.1 de la
sentencia casatoria).
V.-Posturas a favor de
la propiedad no inscrita.-
a) El carácter absoluto
del derecho de propiedad y solo relativo
del derecho de crédito. Según esta postura a la
cual la doctrina y la jurisprudencia ha dado forma se basa en que el derecho de
propiedad tiene carácter erga omnes y
por lo tanto es oponible a cualquier derecho que pretende imponerse, siendo
este el derecho de crédito, por lo que ante un embargo que se realizó sobre una
propiedad que ya no le pertenecía al deudor, le bastará presentar al tercerista
el documento público o privado de fecha cierta en donde conste su adquisición
que obviamente se realizó antes que la inscripción del embargo, citándose las
sentencias casatorias N° 1253-2002-ICA, 3194-2002-Arequipa.
b) La inaplicabilidad
de la regulación registral por mandato del legislador. Según esta postura, la voluntad del legislador no es la de
dar solución mediante la normatividad del derecho registral, por lo tanto el
principio de prioridad registral no podría ser aplicable, porque no es posible
dilucidad este enfrentamiento de derechos uno personal y otro real con la
simple revisión de quien es el primero que inscribe, es por eso que se prevé
una norma especial situada en el segundo párrafo del artículo 2022 del código
civil, que nos envía a revisar las bases teorías que envisten al derecho común,
es decir el derecho civil, entonces si una norma que regula el derecho
registral, nos dice que en determinado supuesto debe de resolverse por el
derecho civil, quiere decir que no puede ser resuelto por el derecho registral.
VI.-Posturas a favor de
la propiedad no inscrita.-
a) La normatividad
registral es aplicable por ser parte del derecho común. Esta posición sugiere que debe entenderse la idea del derecho
común como compatible al derecho registral, es decir que no tienen por qué
estar divorciados ambos derechos, por lo que se puede llegar a una solución
desde el punto de vista del derecho civil utilizando las normas del derecho
registral como son el principio de publicidad, legitimidad, fe pública
registral y el de oponibilidad, y se cita de ejemplo el artículo 1135 del
código civil que nos habla de la concurrencia de acreedores de un bien
inmueble, por lo que se resuelve mediante este artículo del código civil de acuerdo
a que primeramente se ha inscrito, es decir que gana ante un conflicto de
derechos el que primero inscribe su derecho. Este criterio es citado en
diversas sentencias casatorias por lo que la citada sentencia tiene respaldo en
la doctrina nacional por lo que debe ser tomado en cuenta al momento de emitir
una sentencia. Debe de tenerse en cuenta
que el derecho común la forma para resolver el conflicto de un derecho real con
un derecho personal a través de distintas fórmulas jurídicas, entre ellas la
prevista en el artículo 1135 del código civil, norma que contiene la
posibilidad de que el efecto de la inscripción del título que se opone se
prefiera al título de acreedor (propietario) que conste en documento de fecha
cierta en forma estricta lo dispuesto en el artículo 245 del C.P.C. (Sexto considerando de la casación N°
2807-99-Callao, citado en el tercer párrafo del punto “a”, de los argumentos a
favor del crédito inscrito, de la presente sentencia del pleno).
b) La protección erga
omnes de derecho de crédito. Se ha
establecido ya que dentro de la doctrina nacional y extranjera como es la
europea, que el crédito merece protección extracontractual es decir tutela erga omnes, frente a cualquier
intromisión de terceros que lecciones el contrato o la relación jurídica, por
lo que debe de resarcirse cuando este sea dañado, por lo que la oponibilidad erga omnes que presenta el derecho de
propiedad no puede ser fundamento para que se prefiera ese derecho. Se alega también que la protección
extracontractual del crédito es una figura compatible con la idea más social de
derecho. Puesto que negar la posibilidad de que terceros lesionen el derecho
del acreedor, implicaría aceptar una visión demasiado individualista de la
relación obligatoria y del contrato. (Párrafo
quinto del punto b, de los argumentos en favor del crédito inscrito).
VII.- Análisis y toma
de postura de la corte sobre los argumentos esbozados:
Del análisis crítico que realizo la corte suprema de la
doctrina y la jurisprudencia llego a lo siguiente:
a).- Tanto los derechos reales que se representan en el
derecho de propiedad no inscrito y el derecho de crédito que representa el
embargo ambos de acuerdo a la tendencia doctrinaria europea y latinoamericana
tienen protección extracontractual es decir tutela erga omnes.
b).- No es posible sostener que el segundo párrafo del
artículo 2022 del código civil es una laguna normativa, porque nada nos dice cuando
nos hace referencia que la solución está en el
derecho común, todo lo contrario, es mediante la interpretación
jurídica, técnica para entender el sentido que el legislador a querido dar al
su norma jurídica, por lo que, “Se tiene laguna, entonces, cuando la solución
para el caso determinado es inexistente. Empero en el caso que ahora nos ocupa,
mal puede decirse que no hay solución para el caso en cuestión, puesto que si
hay un texto normativo”. (Párrafo tercero del punto c, del análisis
crítico).
c).- De acuerdo a la interpretación sistemática, es posible
arribar a la conclusión de que la frase derecho común esbozada en el segundo
párrafo del artículo 2022 del código civil, no ha sido introducido al texto
normativo por equivocación, sino que la voluntad del legislador ha sido de
apartar el criterio utilizado en el párrafo primero que someta a la solución
del conflicto en base a principios registrales, y por el contrario la solución
del segundo párrafo seria pues de acuerdo a normas no registrales, así la corte
establece lo siguiente ”En efecto,
conforme a lo ya expuesto, al prescindirse del registro público como medio de
solución del conflicto de derechos, corresponde adoptar el criterio ajeno a la
prioridad registral, que hace rimar al derecho subjetivo alegado por el
tercerista, no pudiendo el acreedor embargante imponer su inscripción, al no
ser aplicables las reglas registrales. De este modo a la doctrina prevaleciente
al tercerista le corresponde acreditar que su derecho de propiedad data de un momento
anterior a la traba del embargo. En ese caso, su pretensión deberá ser
amparada”
VIII.-Conclusiones y
aportes:
Con la sentencia del VII pleno casatorio se ha dejado ya
establecido que en un proceso de tercería de propiedad, cuando el tercerista
presente documento de adquisición de fecha cierta más antiguo que a fecha en se
procedió al embargo, este último tendrá que ser levantado, por lo que va a
primar el derecho de propiedad no inscrito sobre el embargo que cuenta con
inscripción registral.
Por último es criterio de los autores del presente artículo
lo siguiente:
Que en el conflicto de derechos uno personal y otro real, no
debe de resolverse tan ligeramente a favor de la propiedad no inscrita cuando
el tercerista acredite tener un documento de adquisición más antiguo que el
embargo, también debe de verse que el acreedor no pudo verdaderamente tener
conocimiento de que el bien que se embargó
no era del deudor, a modo de grafico explicaremos un caso, se da de que una
empresa financiera “A” da un crédito a “B”, y este último para que le otorguen
el crédito presenta el título de propiedad e inscripción a su nombre en los
registros públicos, es decir que a sabiendas de que el bien ya no le pertenecía
ofrece como si fuera suyo, y además la empresa financiera “A”, realiza ciertos
actos que le generen la certeza de que el bien es del “B”, por lo que aparte de
revisar los documentos, este constata que el bien no se encuentra ocupado por
una tercera persona y lo servicios de agua y luz todavía se encuentran a nombre
de “B”, estando a si las cosas, me pregunto qué posibilidades tenía la empresa
financiera “A” de poder saber que el bien ya no le pertenecía a “B”, obviamente
ninguna, por lo que no podría castigarse al acreedor embargante que tomo todas
las diligencias necesarias y a pesar de eso no pudo saber quién era el
verdadero propietario.
Para que cualquier persona adquiera un determinado bien inmueble
en nuestro sistema peruano, tal y como lo establece nuestro código civil en su artículo
949, que la sola obligación de enajenar un bien determinado hace al acreedor propietario
de él., por lo que no necesita como en el ejemplo anterior tener la posesión
efectiva del bien, pero, claro también está que si se va a ponderar un derecho
sobre otro, deben ponerse bien las cosas sobre la balanza, entonces es justo
pedir que quien adquiere un bien y se encuentra en conflicto ante un acreedor embargante
que confió en lo que registro le ofrecía como
cierto, se le tendrá que pedir mínimamente que mantenga posesión del
bien y así demostrar la negligencia del embargante.