miércoles, 16 de diciembre de 2015

Principales consideraciones del VII Pleno Casatorio Civil

Principales consideraciones del VII Pleno Casatorio Civil

I.- Introducción.-

Luego de haberse realizado la audiencia del VII Pleno Casatorio Civil el 17 de Julio del 2015, en la sala de juramentos del Palacio Nacional de Justicia, en audiencia pública  donde asistieron como amicus curiae,  los doctores Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, Jack Bigio Chrem, Walter Gutiérrez Camacho, Juan Luis Avendaño Valdez, Juan Monroy Gálvez y Fort Ninamancco Córdova, todos ellos especialistas en la materia, en donde cada uno expuso sus razones por la cual debería o primar la propiedad no inscrita o el embargo inscrito, la Corte Suprema emitió su sentencia casatoria y fue publicada en el Diario Oficial el Peruano en 7 de Diciembre del 2015, mediante el cual se dispuso como precedente judicial vinculante lo siguiente:

1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1° del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.

2. El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.

3. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actué conforme a sus atribuciones.

Corresponde ahora identificar cuáles son las bases teóricas que nos dejó esta sentencia emitida por la corte Suprema.

II.- Es inaplicable la primera parte del artículo 2022 del Código Civil.-

Un sector de la doctrina fundamentaba que el conflicto del embargo inscrito vs la propiedad no inscrita no se trataba de dos derechos de diferentes naturalezas, el primero personal y el segundo real, sino que aludía que “el embargo, por recaer en un inmueble, tiene la calidad de derecho inmobiliario de conformidad con el inciso 10 del artículo 885 del Código Civil, de manera que el embargo es un derecho de características reales antes que personales, lo que impide la aplicación del artículo 2022, párrafo final del Código Civil”.

Es decir que se pretendía igualar forzosamente las figuras en conflicto y enervarlas ambas a derechos reales,  por lo que fácilmente se podría resolver con el primer párrafo del artículo 2022 que dice: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone”, por lo que mediante este análisis se tendría resulto a favor del embargo inscrito, pues que para que se oponga el derecho de propiedad tendría, mediante esta fórmula, estar primeramente inscrito.

Por lo que ante esta teoría, la corte suprema en el párrafo sexto del punto III.2, de la estudiada sentencia casatoria, ha establecido que: “No cabe  equiparar al embargo con un derecho real. El argumento basado en el inciso 10 del artículo 885 del Código Civil ha sido criticado incluso por la doctrina defensora del crédito inscrito. Así, se argumenta que los derechos no pueden ser catalogados como bienes en sentido propio, de tal manera que no puede técnicamente sostenerse que la propiedad puede recaer sobre derechos. Así las cosas, el embargo, si es concebido como un derecho, no podría ser catalogado, como un bien rigurosamente hablando, por lo que no cabe considerar que tiene rasgos de un derecho real por tener la calidad de bien”.

Por lo que no cabe duda alguna de que el embargo no puede ser entendido como un derecho real, por lo que tampoco el conflicto pueda resolverse con el primer párrafo del artículo 2022 del código civil.

III.-La inaplicación de 18 normas que pretende resolver el presente conflicto.-

A nivel doctrinario se han presentado diversas propuestas que fundamentaban la posición de que si debía primar el derecho real o el derecho personal, para lo cual se expuso que podía resolverse el presente conflicto interpretando analógicamente 18 normas esta son:

“Una norma de la constitución: artículo 70. Seis normas del Código Procesal Civil: artículos 100, 533, 535, 624, 642, 656. Una norma del TUO del Código Tributario: artículo 102. Una norma de la ley de procedimiento de ejecución coactiva: artículo 20.2. Una norma del Código de Procedimientos Penales: artículo 94. Dos normas del Código de Procedimientos de Penales: artículos 302 y 308. Dos normas del Código Militar Policial de Justicia: artículos 335 y 351. Dos normas del Código Civil: artículos 1584 y 2022. Una norma del decreto legislativo 1177: primera disposición complementaria y final”. (segundo párrafo del punto III.3 de la sentencia casatoria)

De estas dieciocho normas citadas que propugnan resolver el conflicto planteado en el pleno, según la corte existen 13 normas procesales y de derecho público, que no son compatibles a la hipótesis planteada puesto que estas “No tienen como sustento de hecho a un conflicto de derechos subjetivos sobre un mismo bien, por lo que se entiende que en su consecuencia jurídica no establezcan una oponibilidad de un derecho subjetivo frente a otro. Cuando una norma indica que los bienes de un deudor, la misma está haciendo referencia simple y llanamente a dos partes en el marco de del llamado principio de responsabilidad patrimonial”. Es así como la corte se deslinda que el conflicto pueda ser resulto con estas normas, mas pues que las citadas normas tratan de una relación de conflicto entre dos partes y lo que se analiza en la sentencia es el conflicto entre tres partes, existiendo una tercera persona que es el propietario no inscrito que se ve perjudicado por el embargo y futura ejecución de un bien que está inscrita a favor de un ex propietario. Además que la interpretación por analogía o cualquiera otra debe de ser lo más restrictiva posible, no pudiendo ser por ningún motivo su uso una regla general.

IV.-El crédito y la propiedad tienen amparo constitucional.-

Se tenía discutido en doctrina que solo la propiedad aunque no esté inscrita tenia respaldo constitucional de acuerdo a los artículos 2.16 y 70 de la constitución política del Perú, y que el embargo, entendido como un derecho no tenía tal respaldo. También se presentaron ideas de que en este conflicto no se estaba en contradicción dos derechos, pues solo la propiedad podía tener tal atribución y que el embargo solo tenía la calidad de medida cautelar y que carecía de la calidad de derecho por lo que no podía pensarse en resolver en base al segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil.

La posición de la corte suprema primeramente descarta la idea de que el embargo no es un derecho, alegando que “no considera que se trate de un enfrentamiento o colisión entre propiedad no inscrita y una mera medida judicial provisional (embargo). Se trata de un conflicto de derechos “ y en el párrafo siguiente sigue justificando de la siguiente forma” no debe de olvidarse que la esencia de las instituciones jurídicas procesales, en consecuencia no es otra que ser instrumento – de carácter necesario – para la efectiva realización de la situaciones jurídicas materiales. En consecuencia no puede entenderse al embargo de forma separada, independiente o divorciada, del derecho de crédito del acreedor que ha embargado”. (Párrafos ocho y nueve del punto II.4.1 de la sentencia casatoria).

También la corte a precisado que cuando aludimos al artículo 923 del Código Civil estamos ante un concepto real del derecho de propiedad, que dista por mucho al artículo 70 de la constitución, debe de entenderse en un sentido mucho más amplio, en donde deban estar dentro de este articulo “otros derechos subjetivos patrimoniales”, por lo que debe de entenderse que la  propiedad no inscrita y el embargo inscrito ambos estas sustentados constitucionalmente por el mismo artículo 70, por lo que no podría resolverse el presente conflicto ponderando el carácter constitucional del derecho de propiedad, así la corte suprema precisa: “Efectivamente el derecho de crédito se encuentra abarcado por el derecho de propiedad, entendido este en un sentido constitucional y de derecho humano”. (Párrafos quince del punto II.4.1 de la sentencia casatoria).

V.-Posturas a favor de la propiedad no inscrita.-

a) El carácter absoluto del derecho de propiedad  y solo relativo del derecho de crédito. Según esta postura a la cual la doctrina y la jurisprudencia ha dado forma se basa en que el derecho de propiedad tiene carácter erga omnes y por lo tanto es oponible a cualquier derecho que pretende imponerse, siendo este el derecho de crédito, por lo que ante un embargo que se realizó sobre una propiedad que ya no le pertenecía al deudor, le bastará presentar al tercerista el documento público o privado de fecha cierta en donde conste su adquisición que obviamente se realizó antes que la inscripción del embargo, citándose las sentencias casatorias N° 1253-2002-ICA, 3194-2002-Arequipa.

b) La inaplicabilidad de la regulación registral por mandato del legislador. Según esta postura, la voluntad del legislador no es la de dar solución mediante la normatividad del derecho registral, por lo tanto el principio de prioridad registral no podría ser aplicable, porque no es posible dilucidad este enfrentamiento de derechos uno personal y otro real con la simple revisión de quien es el primero que inscribe, es por eso que se prevé una norma especial situada en el segundo párrafo del artículo 2022 del código civil, que nos envía a revisar las bases teorías que envisten al derecho común, es decir el derecho civil, entonces si una norma que regula el derecho registral, nos dice que en determinado supuesto debe de resolverse por el derecho civil, quiere decir que no puede ser resuelto por el derecho registral.

VI.-Posturas a favor de la propiedad no inscrita.-

a) La normatividad registral es aplicable por ser parte del derecho común. Esta posición sugiere que debe entenderse la idea del derecho común como compatible al derecho registral, es decir que no tienen por qué estar divorciados ambos derechos, por lo que se puede llegar a una solución desde el punto de vista del derecho civil utilizando las normas del derecho registral como son el principio de publicidad, legitimidad, fe pública registral y el de oponibilidad, y se cita de ejemplo el artículo 1135 del código civil que nos habla de la concurrencia de acreedores de un bien inmueble, por lo que se resuelve mediante este artículo del código civil de acuerdo a que primeramente se ha inscrito, es decir que gana ante un conflicto de derechos el que primero inscribe su derecho. Este criterio es citado en diversas sentencias casatorias por lo que la citada sentencia tiene respaldo en la doctrina nacional por lo que debe ser tomado en cuenta al momento de emitir una sentencia. Debe de tenerse en cuenta que el derecho común la forma para resolver el conflicto de un derecho real con un derecho personal a través de distintas fórmulas jurídicas, entre ellas la prevista en el artículo 1135 del código civil, norma que contiene la posibilidad de que el efecto de la inscripción del título que se opone se prefiera al título de acreedor (propietario) que conste en documento de fecha cierta en forma estricta lo dispuesto en el artículo 245 del C.P.C. (Sexto considerando de la casación N° 2807-99-Callao, citado en el tercer párrafo del punto “a”, de los argumentos a favor del crédito inscrito, de la presente sentencia del pleno).

b) La protección erga omnes de derecho de crédito. Se ha establecido ya que dentro de la doctrina nacional y extranjera como es la europea, que el crédito merece protección extracontractual es decir tutela erga omnes, frente a cualquier intromisión de terceros que lecciones el contrato o la relación jurídica, por lo que debe de resarcirse cuando este sea dañado, por lo que la oponibilidad erga omnes que presenta el derecho de propiedad no puede ser fundamento para que se prefiera ese derecho. Se alega también que la protección extracontractual del crédito es una figura compatible con la idea más social de derecho. Puesto que negar la posibilidad de que terceros lesionen el derecho del acreedor, implicaría aceptar una visión demasiado individualista de la relación obligatoria y del contrato. (Párrafo quinto del punto b, de los argumentos en favor del crédito inscrito).

VII.- Análisis y toma de postura de la corte sobre los argumentos esbozados:

Del análisis crítico que realizo la corte suprema de la doctrina y la jurisprudencia llego a lo siguiente:

a).- Tanto los derechos reales que se representan en el derecho de propiedad no inscrito y el derecho de crédito que representa el embargo ambos de acuerdo a la tendencia doctrinaria europea y latinoamericana tienen protección extracontractual es decir tutela erga omnes.

b).- No es posible sostener que el segundo párrafo del artículo 2022 del código civil es una laguna normativa, porque nada nos dice cuando nos hace referencia que la solución está en el  derecho común, todo lo contrario, es mediante la interpretación jurídica, técnica para entender el sentido que el legislador a querido dar al su norma jurídica, por lo que, “Se tiene laguna, entonces, cuando la solución para el caso determinado es inexistente. Empero en el caso que ahora nos ocupa, mal puede decirse que no hay solución para el caso en cuestión, puesto que si hay un texto normativo”. (Párrafo tercero del punto c, del análisis crítico).

c).- De acuerdo a la interpretación sistemática, es posible arribar a la conclusión de que la frase derecho común esbozada en el segundo párrafo del artículo 2022 del código civil, no ha sido introducido al texto normativo por equivocación, sino que la voluntad del legislador ha sido de apartar el criterio utilizado en el párrafo primero que someta a la solución del conflicto en base a principios registrales, y por el contrario la solución del segundo párrafo seria pues de acuerdo a normas no registrales, así la corte establece lo siguiente ”En efecto, conforme a lo ya expuesto, al prescindirse del registro público como medio de solución del conflicto de derechos, corresponde adoptar el criterio ajeno a la prioridad registral, que hace rimar al derecho subjetivo alegado por el tercerista, no pudiendo el acreedor embargante imponer su inscripción, al no ser aplicables las reglas registrales. De este modo a la doctrina prevaleciente al tercerista le corresponde acreditar que su derecho de propiedad data de un momento anterior a la traba del embargo. En ese caso, su pretensión deberá ser amparada”

VIII.-Conclusiones y aportes:

Con la sentencia del VII pleno casatorio se ha dejado ya establecido que en un proceso de tercería de propiedad, cuando el tercerista presente documento de adquisición de fecha cierta más antiguo que a fecha en se procedió al embargo, este último tendrá que ser levantado, por lo que va a primar el derecho de propiedad no inscrito sobre el embargo que cuenta con inscripción registral.
Por último es criterio de los autores del presente artículo lo siguiente:
Que en el conflicto de derechos uno personal y otro real, no debe de resolverse tan ligeramente a favor de la propiedad no inscrita cuando el tercerista acredite tener un documento de adquisición más antiguo que el embargo, también debe de verse que el acreedor no pudo verdaderamente tener conocimiento de que el bien  que se embargó no era del deudor, a modo de grafico explicaremos un caso, se da de que una empresa financiera “A” da un crédito a “B”, y este último para que le otorguen el crédito presenta el título de propiedad e inscripción a su nombre en los registros públicos, es decir que a sabiendas de que el bien ya no le pertenecía ofrece como si fuera suyo, y además la empresa financiera “A”, realiza ciertos actos que le generen la certeza de que el bien es del “B”, por lo que aparte de revisar los documentos, este constata que el bien no se encuentra ocupado por una tercera persona y lo servicios de agua y luz todavía se encuentran a nombre de “B”, estando a si las cosas, me pregunto qué posibilidades tenía la empresa financiera “A” de poder saber que el bien ya no le pertenecía a “B”, obviamente ninguna, por lo que no podría castigarse al acreedor embargante que tomo todas las diligencias necesarias y a pesar de eso no pudo saber quién era el verdadero propietario.


Para que cualquier persona adquiera un determinado bien inmueble en nuestro sistema peruano, tal y como lo establece nuestro código civil en su artículo 949, que la sola obligación de enajenar un bien determinado hace al acreedor propietario de él., por lo que no necesita como en el ejemplo anterior tener la posesión efectiva del bien, pero, claro también está que si se va a ponderar un derecho sobre otro, deben ponerse bien las cosas sobre la balanza, entonces es justo pedir que quien adquiere un bien y se encuentra en conflicto ante un acreedor embargante que confió en lo que registro le ofrecía como  cierto, se le tendrá que pedir mínimamente que mantenga posesión del bien y así demostrar la negligencia del embargante.

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