viernes, 20 de noviembre de 2015

El contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad

El contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad

Propio del cambio que ha sufrido nuestro sistema civil por el transcurso del tiempo, esto es avanzar de la modernidad a la postmodernidad, ha hecho que los derechos que tenemos en nuestra constitución sean entendida ya no como seguras, inmutables y neutras (totalitarismo); sino un derecho en base a los derechos humanos y a su función social (relativismo)[1]
Es así que el derecho de propiedad no a podido escapar de este cambio, tenemos en nuestro código civil vigente en su artículo 923 como contenido del derecho de propiedad “Usar, disfrutar disponer y reivindicar”,  uniformemente también lo reconocía el tribunal Constitucionalizaba “El derecho de propiedad confiere al titular cuatro atributos respecto del bien: Usar, disfrutar, disponer y reivindicar” (Exp. N°005-2006-PI-TC), Esta conceptualización ya ha pasado a la historia pues de acuerdo a la postmodernidad, los derechos ya no son absolutos ni perpetuos, por lo que en la medida de lo razonable cualquier derecho inclusive el de la Vida no es absoluto,  igualmente pues el derecho propiedad puede sufrir limitaciones constitucionalmente permitidos, y reducir su contenido hasta su esfera más reducida y que no deje de ser derecho de propiedad puesto que si se llega a este ultimo tendremos expedito nuestro derecho a recurrir al órgano jurisdiccional a efecto que se nos restituya dicho derecho.
A modo de ejemplo iremos citano cada uno de las cuatro atribuciones del derecho de propiedad que juntos forman su contenido: El de usar, dentro de nuestra realidad jurídica no puede ser una atribución que no tenga limites, pues si dentro de una determinada zona, los parámetros urbanísticos dados por el municipio de la localidad establecen que en el predio de X solo se puede edificar un piso pues si se construye más destruiría un paisaje que está a espaldas, pero quien compra un bien inmueble es para que lo pueda usar y tal vez dar acogida a toda su familia por lo que había previsto construir a unos 5 pisos y dar la comodidad necesaria a sus descendientes, En este ejemplo nos demuestra claramente que el derecho de propiedad no es absoluto sino que tiene que ser equilibrado en lo más razonable posible con el interés social y también con la rentabilidad que el municipio tiene, pues tal vez esa zona ha sido implementado con todos los servicios básicos, luz a gua, parque, vías de acceso, porque tenía ese paisaje y la única forma de mantener ese interés es manteniendo para todos la vista tan hermosa.
El atributo de disfrutar: en la jurisprudencia peruana es limitada por ejemplo, cuando en una determinada zona un propietario que durante años a ahorrado su patrimonio y desea invertir construyendo una discoteca pues tiene entendidos que es muy rentable y en ese lugar un hay ninguna por lo que su negocio seria redondo y podría sacar el disfrute máximo a su propiedad, pero se da con la sorpresa que la municipalidad no le da la autorización ni de construcción y mucho menos será de funcionamiento, por que la zonificación que ha establecido la municipalidad es esa lugar es de residencias estando prohibido realizar ese tipo de negocios, por lo que su perspectivas de negocio se ven limitados por el de los demás propietarios que confía de que en esa zona no se realizaran ruidos ni perturbaciones.
El de disponer, otro atributo del contenido del derecho de propiedad también puede sufrir limitaciones, y como se vinieron dando en los municipios que otorgaban títulos de propiedad, a los poblados de la zona, con precios relativamente módicos, estos tenían una restricción contractual, en el cual se le prohibía que podían enajenar esa propiedad por los primeros cinco años a efectos de que la propiedad cumpla su fin que era el de entregar a los verdaderos beneficiarios. Y en fin el de reivindicar también cae por su propio peso por lo que es innecesaria el comentario.
 En ese mismo sentido posteriores sentencias del mismo tribunal constitucional, máximo intérprete de la constitución, reconocen el carácter relativo del derecho de propiedad y ya no absoluto ni individualista sino que tenía que tener en cuenta el interés social, pues es imposible pensar que el derecho de propiedad de un individuo “X”, no pueda tener fricciones con la propiedad de “Y” o el de la comunidad entera. Por o que podemos citar “El contenido de la propiedad, garantizado por la constitución es el mínimo disfrute para que el bien mantenga rentabilidad” ( Exp. N° 0008-2003-AI/TC)[2] .

En resumen y citando al Dr. Gonzales Barrón: “El derecho de Propiedad otorga la siguientes prerrogativas (contenido) a su titular:
-          Aprovechamiento o contenido intrínseco
-          Disposición
-           Aseguramiento
A) Aprovechamiento o contenido intrínseco.-
Es con natural al derecho de propiedad que el fin de ello es que produzca para su titular una rentabilidad, esta no puede ser absoluta ni indiscriminada, por lo que el Tribunal Constitucional ha establecido que este aprovechamiento no puede tener un matiz individualista sino que debe de ser social, por lo que es constitucionalmente permitido que este aprovechamiento sea reducido o limitado por un interés social, tales como limitaciones o restricciones pero que estas brinden al derecho de propiedad un mínimo de rentabilidad “Que la propiedad pueda responder a supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición” (Exp. 3773-2004-AA/TC).
B) Poder  para lograr modificaciones jurídicas.-
 En el artículo 923 del código civil como uno de los atributos que conforman el contenido del derecho de propiedad está el de disposición, el cual debe ser precisado que no se refiere exactamente a que la disposición de un bien en el sentido real, pues no estamos ante un sistema abstracto como es el Alemán, en donde para que se dé la disposición o la adquisición de la propiedad el comprador ya tenga que ser ´propietario, el sentido correcto es que mediante esta facultad el propietario se pueda obligar a transferir la propiedad, propio de nuestro sistema Obligacional, muy parecido al Italiano.
Sentado las ideas anteriores, podemos decir también que este poder de disposición no es absoluto y permite que por causas justificadas se le restrinjan así en palabras del Dr. Gonzales Barrón: “El derecho de propiedad ya se encuentra delimitado desde su interior, se trata de un derecho – función, por tanto admiten limitaciones de todo orden siempre que se justifiquen por interés social, interés general, o por defensa de otro valor constitucional”.
C) Aseguramiento, inmunidad frente a agresiones del estado o de terceros.-
Ante una apresurada lectura de lo que establece el tribunal Constitucional en una de sus sentencias: “Este tribunal destaca que el derecho de propiedad se caracteriza,  entre otras cosas, por ser (…) B) un derecho irrevocable en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la constitución política.” Constitucionalmente se encuentra permitido la expropiación pues no es una perdida ilegitima, es más bien una venta forzosa que indemniza por demás al titular, por lo que no se le estuviera vulnerando su derecho, es más ni siquiera tendría un sufrimiento moral, pues ya quedo establecido por este mismo tribunal que el derecho de propiedad es un derecho patrimonial que debe ser satisfecho económicamente y debe de ser desterrado cualquier otra subjetividad.
Lo que en apariencia estaría fuera de esta pérdida legitima seria las adquisiciones a non domino, y a manera de citar algunos ejemplos claros el artículo 948 del C.C. “Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultades para otorgarlo” claramente este articulo legitima la adquisición de una persona de alguien que no era el propietario, es decir, que se priva de su propiedad a una persona. Un segundo artículo tenemos el 2014 del C.C. últimamente modificado por la ley 30313, que a causado múltiples encuentros en la doctrina y hasta una acertada demanda de inconstitucionalidad, tema que en este trabajo no profundizaremos, pero también en este artículo, claro está que en este caso se refiere a bienes inmuebles, pero que también un verdadero propietario pierde su derecho de propiedad por un tercero de buena fe, que ha cumplido los requisitos establecidos y por efecto de la fe pública registral. Claro está que nuestro sistema en el derecho de propiedad a ido evolucionando, este nos es un derecho que se mantiene estático y muta con los cambien de la misma sociedad, pero la pregunta queda abierta ¿si el derecho de propiedad según el código civil en su artículo tan mencionado 923, es la facultad de usar, disfrutar, disponer y reivindicar, pero en desarrollo de estas pequeñas líneas, puede ser privados de cada uno de ellos, que es lo que queda?








[1] Apuntes para una historia ideológica del código civil, Gunther Gonzales Barrón, estudios Críticos sobre el Código Civil.
[2] Ambas sentencias citadas por el Dr. Gunther Gonzales Barrón, en su Libro Tratado de Derechos Reales.

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