El contenido
constitucionalmente protegido del derecho de propiedad
Propio
del cambio que ha sufrido nuestro sistema civil por el transcurso del tiempo,
esto es avanzar de la modernidad a la postmodernidad, ha hecho que los derechos
que tenemos en nuestra constitución sean entendida ya no como seguras,
inmutables y neutras (totalitarismo); sino un derecho en base a los derechos
humanos y a su función social (relativismo)[1]
Es
así que el derecho de propiedad no a podido escapar de este cambio, tenemos en
nuestro código civil vigente en su artículo 923 como contenido del derecho de
propiedad “Usar, disfrutar disponer y reivindicar”, uniformemente también lo reconocía el
tribunal Constitucionalizaba “El derecho de propiedad confiere al titular
cuatro atributos respecto del bien: Usar, disfrutar, disponer y reivindicar”
(Exp. N°005-2006-PI-TC), Esta conceptualización ya ha pasado a la historia pues
de acuerdo a la postmodernidad, los derechos ya no son absolutos ni perpetuos,
por lo que en la medida de lo razonable cualquier derecho inclusive el de la
Vida no es absoluto, igualmente pues el
derecho propiedad puede sufrir limitaciones constitucionalmente permitidos, y
reducir su contenido hasta su esfera más reducida y que no deje de ser derecho
de propiedad puesto que si se llega a este ultimo tendremos expedito nuestro
derecho a recurrir al órgano jurisdiccional a efecto que se nos restituya dicho
derecho.
A modo
de ejemplo iremos citano cada uno de las cuatro atribuciones del derecho de
propiedad que juntos forman su contenido: El de usar, dentro de nuestra realidad
jurídica no puede ser una atribución que no tenga limites, pues si dentro de
una determinada zona, los parámetros urbanísticos dados por el municipio de la
localidad establecen que en el predio de X solo se puede edificar un piso pues
si se construye más destruiría un paisaje que está a espaldas, pero quien compra
un bien inmueble es para que lo pueda usar y tal vez dar acogida a toda su
familia por lo que había previsto construir a unos 5 pisos y dar la comodidad necesaria
a sus descendientes, En este ejemplo nos demuestra claramente que el derecho de
propiedad no es absoluto sino que tiene que ser equilibrado en lo más razonable
posible con el interés social y también con la rentabilidad que el municipio
tiene, pues tal vez esa zona ha sido implementado con todos los servicios básicos,
luz a gua, parque, vías de acceso, porque tenía ese paisaje y la única forma de
mantener ese interés es manteniendo para todos la vista tan hermosa.
El atributo
de disfrutar: en la jurisprudencia peruana es limitada por ejemplo, cuando en
una determinada zona un propietario que durante años a ahorrado su patrimonio y
desea invertir construyendo una discoteca pues tiene entendidos que es muy
rentable y en ese lugar un hay ninguna por lo que su negocio seria redondo y podría
sacar el disfrute máximo a su propiedad, pero se da con la sorpresa que la
municipalidad no le da la autorización ni de construcción y mucho menos será de
funcionamiento, por que la zonificación que ha establecido la municipalidad es
esa lugar es de residencias estando prohibido realizar ese tipo de negocios,
por lo que su perspectivas de negocio se ven limitados por el de los demás propietarios
que confía de que en esa zona no se realizaran ruidos ni perturbaciones.
El de
disponer, otro atributo del contenido del derecho de propiedad también puede
sufrir limitaciones, y como se vinieron dando en los municipios que otorgaban títulos
de propiedad, a los poblados de la zona, con precios relativamente módicos, estos
tenían una restricción contractual, en el cual se le prohibía que podían enajenar
esa propiedad por los primeros cinco años a efectos de que la propiedad cumpla
su fin que era el de entregar a los verdaderos beneficiarios. Y en fin el de reivindicar
también cae por su propio peso por lo que es innecesaria el comentario.
En ese mismo sentido posteriores sentencias
del mismo tribunal constitucional, máximo intérprete de la constitución, reconocen
el carácter relativo del derecho de propiedad y ya no absoluto ni individualista
sino que tenía que tener en cuenta el interés social, pues es imposible pensar
que el derecho de propiedad de un individuo “X”, no pueda tener fricciones con
la propiedad de “Y” o el de la comunidad entera. Por o que podemos citar “El
contenido de la propiedad, garantizado por la constitución es el mínimo
disfrute para que el bien mantenga rentabilidad” ( Exp. N° 0008-2003-AI/TC)[2] .
En
resumen y citando al Dr. Gonzales Barrón: “El derecho de Propiedad otorga la
siguientes prerrogativas (contenido) a su titular:
-
Aprovechamiento o contenido intrínseco
-
Disposición
-
Aseguramiento
A) Aprovechamiento o contenido
intrínseco.-
Es
con natural al derecho de propiedad que el fin de ello es que produzca para su
titular una rentabilidad, esta no puede ser absoluta ni indiscriminada, por lo
que el Tribunal Constitucional ha establecido que este aprovechamiento no puede
tener un matiz individualista sino que debe de ser social, por lo que es
constitucionalmente permitido que este aprovechamiento sea reducido o limitado
por un interés social, tales como limitaciones o restricciones pero que estas
brinden al derecho de propiedad un mínimo de rentabilidad “Que la propiedad
pueda responder a supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición” (Exp.
3773-2004-AA/TC).
B) Poder
para lograr modificaciones jurídicas.-
En
el artículo 923 del código civil como uno de los atributos que conforman el
contenido del derecho de propiedad está el de disposición, el cual debe ser precisado
que no se refiere exactamente a que la disposición de un bien en el sentido
real, pues no estamos ante un sistema abstracto como es el Alemán, en donde
para que se dé la disposición o la adquisición de la propiedad el comprador ya
tenga que ser ´propietario, el sentido correcto es que mediante esta facultad
el propietario se pueda obligar a transferir la propiedad, propio de nuestro
sistema Obligacional, muy parecido al Italiano.
Sentado
las ideas anteriores, podemos decir también que este poder de disposición no es
absoluto y permite que por causas justificadas se le restrinjan así en palabras
del Dr. Gonzales Barrón: “El derecho de
propiedad ya se encuentra delimitado desde su interior, se trata de un derecho –
función, por tanto admiten limitaciones de todo orden siempre que se
justifiquen por interés social, interés general, o por defensa de otro valor constitucional”.
C) Aseguramiento, inmunidad frente a agresiones
del estado o de terceros.-
Ante
una apresurada lectura de lo que establece el tribunal Constitucional en una de
sus sentencias: “Este tribunal destaca
que el derecho de propiedad se caracteriza,
entre otras cosas, por ser (…) B) un derecho irrevocable en el sentido
de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del
titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un
tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la constitución política.”
Constitucionalmente se encuentra permitido la expropiación pues no es una
perdida ilegitima, es más bien una venta forzosa que indemniza por demás al
titular, por lo que no se le estuviera vulnerando su derecho, es más ni
siquiera tendría un sufrimiento moral, pues ya quedo establecido por este mismo
tribunal que el derecho de propiedad es un derecho patrimonial que debe ser
satisfecho económicamente y debe de ser desterrado cualquier otra subjetividad.
Lo
que en apariencia estaría fuera de esta pérdida legitima seria las adquisiciones a non domino, y a manera
de citar algunos ejemplos claros el artículo 948 del C.C. “Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una
cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca
de facultades para otorgarlo” claramente este articulo legitima la adquisición
de una persona de alguien que no era el propietario, es decir, que se priva de
su propiedad a una persona. Un segundo artículo tenemos el 2014 del C.C. últimamente
modificado por la ley 30313, que a causado múltiples encuentros en la doctrina
y hasta una acertada demanda de inconstitucionalidad, tema que en este trabajo no
profundizaremos, pero también en este artículo, claro está que en este caso se
refiere a bienes inmuebles, pero que también un verdadero propietario pierde su
derecho de propiedad por un tercero de buena fe, que ha cumplido los requisitos
establecidos y por efecto de la fe pública registral. Claro está que nuestro
sistema en el derecho de propiedad a ido evolucionando, este nos es un derecho
que se mantiene estático y muta con los cambien de la misma sociedad, pero la
pregunta queda abierta ¿si el derecho de
propiedad según el código civil en su artículo tan mencionado 923, es la facultad
de usar, disfrutar, disponer y reivindicar, pero en desarrollo de estas pequeñas
líneas, puede ser privados de cada uno de ellos, que es lo que queda?
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